REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000017
ASUNTO: BP12-M-2014-000017


Visto el escrito de fecha 12 de junio del año 2014, contentivo del convenimiento celebrado, por el ciudadano EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 55.500, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS MANANTIAL, C. A. (SERMANCA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de esta ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, según consta de Acta Constitutiva de fecha 30 de enero del año 2001, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1-A, y modificada en fecha 23 de noviembre del año 2005, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el precitado registro, bajo el Nº 62, Tomo 9-A y titular del R.I.F No. J-30780203-0, en su carácter de demandante, por una parte; y por la otra el ciudadano YSAAC ORTEGA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.990.580 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa SERVICE ROSJU, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio del 1997, bajo el Nº 15, Tomo: A-52, debidamente facultado para ello según carta poder que en original fue anexada al referido convenimiento, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo Décimo de los Estatutos Sociales de la compañía, parte demandada en el presente juicio de de COBRO DE BOLIVARES, seguido a través del procedimiento por intimación, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el referido escrito no es contrario a derecho lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones expresados por las partes, ordenándose en consecuencia proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por las partes, de que se deje sin efecto la medida preventiva de embargo decretada, y se oficie lo conducente al Departamento Jurídico y/o finanzas de la empresa PDVSA PETROLEO DIVISION AYACUCHO, para liberar la cantidad de dinero preventivamente embargada (Bs. 1.040.969,46) en fecha 28 de mayo del 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, este Tribunal por cuanto ha podido constatar que no consta en autos las resultas de la referida medida, a los fines de proveer sobre lo solicitado, acuerda oficiar al precitado Juzgado a los fines de que remita a este Tribunal, el despacho que le hubiere sido remitido en el estado en que se encuentre, dejándose establecido que una vez recibido el mismo se proveerá sobre lo solicitado por auto separado. Así también se de decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV