REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-X-2013-000030
ASUNTO: BP12-R-2014-000087

I
Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 6 de octubre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831, asistido por la ciudadana abogada MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 132.529, mediante la cual, manifiestan:

“ Apelamos del auto de fecha 04 de junio del año 2014, que dictó este Tribunal, a los fines de seguir Embargando de los bienes de la empresa Leomossca, C.A. En virtud, que este Tribunal no ha decidido el fraude procesal, que se encuentra en curso, por otra parte, nos oponemos a la medida de embargo acordada por este Tribunal, Dicha oposición la fundamentamos en su dentro (sic) del lapso legal establecido”



II

Al respecto este Tribunal observa:

Que la actuación de este Tribunal contra la cual apela la parte demandada, se contrae a un auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de junio de 2.014, donde se acuerda a solicitud de la parte demandante librar un nuevo despacho de embargo, a los fines de que el accionante pueda hacer efectiva en su totalidad la medida preventiva de embargo que le hubiere sido decretada a su favor en fecha 5 de diciembre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria Luz Zoraya Arreaza, quien conoció inicialmente de la presente causa, de manera pues que la actuación contra la cual se apela, ni siquiera se trata de un auto, que bien pudiéramos llamar en cuanto a su naturaleza autónomo o independiente, sino que nació de una actuación producida con anterioridad, (la ejecución de la medida de embargo decretada), contra la cual de paso el apelante ni siquiera ejerció oportunamente el recurso de ley, esto es el de oposición, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En este orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio inicialmente mencionado, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable establecido en la ley para el caso en particular, de allí que el simple hecho de que una de las partes haya interpuesto, una defensa procesal, verbi gracia como una denuncia por fraude procesal, ello no es por si sólo, mientras no se produzca una sentencia favorable a la pretensión del denunciante, suficiente para impedir la ejecución de actuaciones ya acordadas en el expediente con anterioridad.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los lapsos y oportunidades en que pueden oponerse ciertas defensas procesales, como lo sería por ejemplo la oposición a una medida preventiva, mal podría este tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, oyendo un recurso como lo es la apelación, contra una actuación que como se ha podido apreciar resulta a todas luces inapelable o darle curso a una oposición, habiendo vencido con creces el lapso legal para interponerla. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, niega oír la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2014, por los ciudadanos abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 6 de octubre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831, asistido por la ciudadana abogada MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 132.529, contra el auto de este Juzgado de fecha 4 de junio de 2.014. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. HENRYJOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ