REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000093
ASUNTO: BP12-V-2014-000093

Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.1.900, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206, parte demandada en el presente juicio que por cumplimiento de contrato hubiere incoado en su contra por / BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.399.474, mediante la cual se da por citado, a los fines de evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte de demandante, este Tribunal en virtud del Principio de Impulsión oficiosa a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a fin de mantener ordenado el proceso, pasa a pronunciarse al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:

Manifiesta textualmente el diligenciante que:

“Admitida como lo fue la prueba de Posiciones Juradas, y facultado copmom (sic) estoy para evacuarlas, me doy por citado a tales fines.”

En fecha 16 de junio del 2014, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, ordenándose la citación mediante boleta de la parte demandada, la cual se libró en la misma fecha.
Igualmente se aprecia que al promover la prueba de posiciones juradas, la representación judicial de la parte demandante lo hace de la siguiente manera:

….” De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, las cuales debe rendir la demandada de autos ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206, una vez sea citada. E igualmente de conformidad con el artículo 406 ejusdem, nuestra representada se compromete a absolverlas una vez que sean rendidas las mismas.”

Una de las características fundamentales de las posiciones juradas, reconocidas uniformemente tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria, es que las mismas deben versar sobre hechos pertinentes para el esclarecimiento de la causa, de los cuales se tenga conocimiento personal.

Así las cosas, preceptúa el artículo 403 del Código Procedimiento Civil:

“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

En este orden de ideas, aún cuando no escapa a este Juzgador el hecho de que el apoderado de una de las partes, puede conforme al artículo 407 del Código de procedimiento Civil, ser llamado a absolver posiciones en el juicio, la misma norma establece como condición que las posiciones versen sobre hechos realizado por el mandatario en nombre de su mandante y que el mandato subsista para el momento en que la prueba haya sido promovida.

Sobre el particular, estatuye el artículo 407, ejusdem:

“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en el juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que el poder otorgado a su representación judicial por la parte demandada fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2.014, bajo el No. 19, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que dicha fecha es muy posterior a aquellas, en que según la manifestación del demandante, presuntamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición de su parte de la presente acción, a lo cual aún cabe agregar que en ninguna de ellas se menciona al profesional del derecho HEBERTO CONTRERAS CUENCA, como participe de las mismas, actuando como apoderado de la hoy demandada, de lo cual necesariamente se atisba que al no existir en autos algún elemento de convicción que permita a este Juzgador determinar, que el mandatario de la parte demandada tenga conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales versaran las posiciones juradas que le serán formuladas por el accionante a su representada, por versar sobre situaciones o actos jurídico en los cuales hubiere intervenido como apoderado de su patrocinada en la presente causa, mal podría este Tribunal permitirle absolver en su nombre las mismas. Así se declara.

Establecido lo anterior, aún cuando ha quedado establecido que deberá ser la propia demandada quien se debe presentar a absolver las posiciones juradas que tenga a bien hacerle el demandante, quien se ha comprometido a absolver recíprocamente las que desee formularle su adversaria, aun cuando no escapa a quien aquí sentencia que al folio 173 del presente expediente, cursa inserto poder apud acta que le hubiere conferido la demandada de autos, tanto al abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, ya identificado, como al profesional del derecho WAGNER BARROYETA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 103.739, en donde se le confiere expresamente la facultad de que la representen y sostengan sus derechos e intereses en la evacuación de las pruebas de posiciones jurídicas que le soliciten, con facultades para darse por citados a dichos efectos, este sentenciador habida cuenta del pronunciamiento anterior, según el cual en el caso de marras no están llenos los extremos de ley para que el precitado profesional del derecho pueda absolver en nombre de su representada la prueba en referencia y de que la citación para absolver posiciones juradas a tenor de dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil debe ser además de personal, expresa, ordena a los fines de la evacuación de dicha prueba, que sea practicada para ello la citación a que haya lugar en la persona de la propia demandada. Así se declara.

Sobre el particular dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Comillas del Tribunal).

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-