REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH12-V-2002-000003

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALAZAR GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.939 y domiciliado en la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DOMINGO JOSE DURAN POREZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.487.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LUIS RAFAEL GUARIMÁN y HECTOR MANUEL MISEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos: 4.915.824 y 5.472.516, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

MOTIVO: PERENCION



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2.002, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano DOMINGO JOSE DURAN POREZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALAZAR GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.939 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUARIMÁN y HECTOR MANUEL MISEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos: 4.915.824 y 5.472.516, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, decretándose la correspondiente Medida de Secuestro, para cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2003, el ciudadano OMAR SALAZAR VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.452, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadanos HECTOR MANUEL MISEL FERNANDEZ y JESUS R. GUARIMÁN, ya identificados.

En fecha 19 de febrero de del 2003, el ciudadano OMAR SALAZAR VASQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2003, la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALAZAR GALINDO, ya identificado, asistido por el ciudadano JULIO CESAR REYES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.490, desistió del procedimiento en el presente juicio, renunció a la acción y revocó el poder que le otorgara al ciudadano DOMINGO JOSE DURAN POREZA, anteriormente identificado.

En fecha 30 de octubre del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual que se abstenía de homologar el desistimiento presentado, hasta tanto la parte demandada exprese su consentimiento con relación al mismo.

Por auto de fecha 17 de marzo del 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 21 de octubre del 2003, fecha en que la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALAZAR GALINDO, ya identificado, asistido por el ciudadano JULIO CESAR REYES, presentó la diligencia de fecha 17 de febrero del 2003, a la que se hizo referencia supra hasta la presente fecha, trascurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el presente proceso.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, sin que alguna de las partes hubiese realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.


IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano DOMINGO JOSE DURAN POREZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALAZAR GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.939 y domiciliado en la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, contra el ciudadanos: LUIS RAFAEL GUARIMÁN y HECTOR MANUEL MISEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 4.915.824 y 5.472.516, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste. LA SECRETARIA,
HJAV
LAURA PARDO DE VELASQUEZ