REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2011-000759

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como demandante e intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.840 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: ELIDA RUIZ DE RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 8984.-

JUICIO: INTERDICCION CIVIL

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2.011, este Tribunal admitió la demanda de Interdicción Civil, incoada por ciudadana: SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.840 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8984, mediante la cual solicita la interdicción de su hermana paterna, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.177.595, designándose a tal efecto, a los ciudadanos JOHNNY TURNER TAJAN y DAVID FIGUEROA, en su condición de Médicos Psiquiatras, para el examen de rigor, comisionándose para la notificación del primero de los nombrados al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial, ordenándose en el mismo auto la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero del 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Por auto de fecha 25 de junio del 2012, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DAVID FIGUEROA, en su condición de Médico Psiquiatra.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 23 de noviembre del 2011, fecha en que la parte demandante introdujo la demanda, hasta la presente fecha, trascurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que la misma haya realizado diligencia alguna para impulsar el proceso, el cual se encuentra en suspenso desde el 25 de junio del 2012, fecha en que se agregaron a los autos las resultas del despacho librado al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para que llevare a efecto la notificación de uno de los médicos Psiquiatras que debía hacer el examen de rigor al notado de demencia.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora hubiese realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de Interdicción Civil, incoado por ciudadana: SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.840 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8984, mediante la cual solicita la interdicción de su hermana paterna, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.177.595. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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