REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069
ASUNTO: BP12-M-2013-000069
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 22 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, respectivamente por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, así como el presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por la parte demandada LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA) Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada por el ciudadano el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, apoderado de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y a este respecto observa:
Agregados a los autos en fecha 23 de mayo de 2.014, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, en fecha 28 de mayo de 2.014, el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, apoderado de la parte demandante, se opuso formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“… Estando en la oportunidad legal para hacer formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente asunto, de conformidad con el Único Aparte del Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ello en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandada de autos en su escrito de pruebas hace mención del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, que en fecha 15 de marzo de 2013, fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de puerto La Cruz, el cual quedó debidamente asentado en los Libros respectivos llevados por dicha Notaría bajo el número 007 y Tomo 051; y a su vez argumentan que el ut supra documento no fue impugnado y riela a los autos en original, para lo cual solicitan una prueba donde señalan que la Notaría le informe a este Juzgado sobre la autenticidad de los firmantes y otro elementos (sic) que consideran sea necesario traerlo colación en la presente causa. Ahora bien, no se comprende cuál es el sentido objetivo de dicha prueba, ya que si el mismo es un documento autenticado por una Notaría el cual riela a los autos en original y no fue impugnado, y más aun cuando dicho documento público no guarda ningún tipo de relación con la demanda ya que el referido documento no fue traído intencionalmente al presente litigio, es por ello que, considero que sin margen a la duda, resulta impertinente por inoficiosa la admisión de dicha prueba de informe entendiéndose la impertinencia acá alegada, la inexistencia de la vinculación de dicha prueba con los hechos controvertidos y resultar inidóneo el objeto de la misma; y inconsecuencia, ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INFROME ANTE LA NOTARIA EN CUESTION POR CONSIDERARLA EVIDENTEMENTE IMPERTINENTE.
Luego la parte demandada solicita de conformidad con el 433 del Adjetivo Civil, que este Juzgado oficie al Banco Nacional de Crédito, a los fines de que le informe sobre una serie de situaciones sobre un cheque librado en contra del referido banco y a favor de mi representado bajo el número 47602951, y en consecuencia, POR CUANTO LA EMISION Y COBRO DE DICHO CHEQUE NO GUARDA RELACION ALGUNA CON LOS INSTRUMENTOS DE LA DEMANDA NI CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INFORME ANTE LA ENTIDAD BANCARIA EN CUESTION POR CONSIDERARLAS EVIDENTEMENTE IMPERTINENTE YA QUE RESULTAN INCONDUCENTES PARA LA DEMOSTRACION DE LAS PRETENSIONES ALEGADAS EN EL PRESENTE JUICIO,.
En ese mismo sentido, en el Articulo 1354 del Código sustantivo Civil y el Articulo 506 del Código adjetivo Civil, establece expresamente que quien demanda el cumplimiento de su obligación debe probar su existencia Y QUIEN PRETENDA LIBERARSE DE ELLA DEBEN PROBAR SUPAGO O EL HECHO QUE LA EXTINGUIO.- No resultado a claras luces que, la parte demandada de manera responsable pretenda demostrar con dichas pruebas que, hubiera realizado el pago o el hecho de la extinción de la obligación que tiene de pagarle a mi representado lo adeudado.
De todo lo antes expuesto se desprende que la parte demandada de autos, en su desacertado escrito de pruebas lo que traen al presente procedimiento son elementos de convicción totalmente ajenos y huérfanos a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la presente demanda guarda estrecha relación con los instrumento (sic) fundamentales que son dos letras de cambio de naturaleza autónomas que nada tiene que ver con documento autenticado y mucho menos con cheque librado por la suma de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000), cuyo monto no corresponde de manera alguna a los expresados en los instrumentos cambiario acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la misma.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que por medio del presente escrito ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISION DE LAS CITADAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LAS CUALES FUERON RETRO PARTICULARIZADAS PORCONSIDERARLAS EIDENTEMENTE IMPERTINENTES .“
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden tambien las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil., y en su defecto en la forma que señale el Juez”. (Comillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 397 ejusdem, en su parte pertinente establece que:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.
De la revisión minuciosa de las pruebas objetadas por la parte demandante, se observa:
En relación a la oposición formulada por la representación judicial del accionante a las prueba promovidas por su adversario en los capítulo Segundo y Tercero de su escrito de promoción de fecha 15 de mayo de 2014, constata este Juzgador que las pruebas a cuya admisión se hace oposición versa sobre dos pruebas de informes.
En relación a la primera de ellas se aprecia que la misma va dirigida a que este Tribunal Oficie a la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que certifique en relación a un documento de compra venta, el cual describe como No. 007, Tomo 051, de fecha 15 de marzo de 2.013, que según indica fue suscrito por los ciudadanos ROGER LEON PORTILLO y MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, quiénes fueron los suscriptores del mismo y si documento fue otorgado por ante esa notaria.
Al respecto observa este sentenciador que con dicha prueba lo que se pretende es probar la existencia y autenticidad notarial de un documento, que bien pudo ser traído a los autos por la promovente en copia certificada como prueba instrumental, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de ser admitido a través del medio de promoción empleado, ello atentaría contra el principio de la carga y de la originalidad de la prueba, al incorporase al expediente a requerimiento de este Juzgado, una certificación que bien pudo obtener el promovente de una manera distinta.
En efecto, en casos como el de marras, considera quien sentencia que lo conducente no era promover la prueba de informes sino la instrumental, para lo cual debió la demandada acudir ante la referida Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y solicitar copia certificada del documento del cual se pretende hacer valer a través de la prueba de informes promovida, como ya se dijo, para que la pudiera incorporar a los autos como prueba documental. En tal sentido, al pretender valerse de la autenticidad notarial del referido instrumento, no en la forma indicada, sino a través de la prueba de informes, el promovente está desnaturalizando la promoción de la prueba por él requerida, ya que pretende trasladar la carga de su obtención a este Tribunal, lo cual trae consigo la ilegalidad de la promoción, y ello hace que inexorablemente se deba negar la admisión de la misma. Así se declara.-
En cuanto la otra prueba de informes, igualmente promovida por la parte demandada, en este caso en el capitulo Tercero de su escrito de promoción de fecha 15 de mayo de 2014, observa este Juzgador que la misma fue propuesta de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la copia del banco nacional DE CREDITO, entidad 091- Agencia 00067-7525670000671, cheque 47602951, Agencia súper líder, cagua, por concepto de compra de empresa petrolera, de fecha 27 noviembre del año 2013, a FAVOR DEL CIUDADANO MOISES SEGUNDO SUARES GARCIA, por la cantidad de cien millones (Bs. 100.000.000,00). Que el mismo fue cobrado por MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA. Solicitamos que se oficie al referido banco Nacional de crédito, certifique la información sobre el pago del cheque de gerencia, emitido por dicho banco. I) Informe quien cobro el cheque, a que banco fue depositado, y la fecha del depósito. Igualmente Informe, a este tribunal, quien fue la persona qué tramitó la solicitud del cheque de gerencia, nombres, apellidos y numero de cedula (sic). Asimismo informe para qué fue el propósito y el concepto del cheque de gerencia”
Por su parte, la representación judicial del demandante en su escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se opone a la admisión de dicha prueba, aduciendo en resumen que:
“ …Por cuanto la emisión y cobro de dicho cheque no guarda relación alguna con los instrumentos de la demanda ni con los hechos controvertidos me opongo formalmente a la admisión de la prueba de informe ante la entidad bancaria en cuestión por considerarlas evidentemente impertinente ya que resultan inconducentes para la demostración de las pretensiones alegadas en el presente juicio…”.
Sobre el particular considera este Juzgador que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo se debe inadmitir aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En el caso en concreto de la referida prueba de informes, es criterio de de quien aquí sentencia que la pertinencia o no de la misma, debe ser determinada previo análisis de las resultas de la información obtenida, adminiculado como sea el informe obtenido con el resto de las pruebas promovidas, una vez analizado el hecho que se pretende probar, ello obviamente con vista y luego del análisis de lo sostenido por el demandante en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, valoración que sólo corresponderá hacer a este tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la prueba en si para demostrar el hecho al cual está destinada, en aplicación del principio favorabilia ampliada y por considerar que con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este Tribunal desestima dicha oposición y en consecuencia ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia si ésta resultare ilegal o impertinente. Así se deja establecido.-
Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Así las cosas, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en su escrito de fecha 13 de mayo de 2014, referidas a las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 15 de marzo de 2013 y 28 de noviembre de 2013, las mismas serán consideradas y valoradas en la oportunidad de dictar sentencia.-
A los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de fecha 15 de mayo de 2014, se acuerda oficiar al Banco Nacional de Crédito, entidad 091, Agencia 00067-7525670000671, denominada Agencia Súper Líder, situada en Cagua, Estado Aragua, a fin de que informe a este Despacho, quién cobro el cheque Nº 47602951, a qué banco fue depositado, y la fecha del depósito; así como tambien quién fue la persona qué tramitó la solicitud del cheque de gerencia en referencia, esto es: los nombres, apellidos y número de cédula; y cuál fue el propósito y el concepto del mismo, obviamente para el caso en que tuviere conocimiento efectivo de ello.- Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio.-
Por lo que respecta a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 22 de abril de 2.014, en el sentido de que se realice un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que se agregó a los autos las resultas de la citación de la demandada, realizada por IPOSTEL, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2014, exclusive, fecha en la que realiza la referida solicitud, este Tribunal por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda. En consecuencia realícese por Secretaría el computo solicitado, tomándose como referencia, por lo que respecta a los lapsos trascurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el computo elaborado por el mismo que cursa inserto al folio 193 del presente expediente.
Finalmente por lo que respecta a la confesión ficta invocada por el accionante en su escrito de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal se reserva emitir pronunciamiento al respecto como punto previo en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/pqm
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