REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000152
ASUNTO: BP12-V-2014-000152

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTES: Ciudadanos: ADALMERY DEL VALLE BALAN CHACIN, ISABEL DE LOS ANGELES BALAN CHAFARDET, PEDRO DEL VALLE BALAN CHAFARDET y PEDRO ARGENIS BALAN CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.814.417, 16.666.001, 16.963.576 y 21.327.659, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TEODORO GOMEZ RIVAS y LILIANA
LOPEZ REBOLLEDO, abogados en ejercicio e
inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 15.993 y
94.736, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos RAUL LEONEL BALAN CHACIN y DAMELY JOSEFINA BALAN CHACIN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 8.490.354 y 5.992.321, respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,

MOTIVO: PARTICION,

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Vista la demanda de PARTICION, incoada por los ciudadanos: ADALMERY DEL VALLE BALAN CHACIN, ISABEL DE LOS ANGELES BALAN CHAFARDET, PEDRO DEL VALLE BALAN CHAFARDET y PEDRO ARGENIS BALAN CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.814.417, 16.666.001, 16.963.576 y 21.327.659 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos RAUL LEONEL BALAN CHACIN y DAMELY JOSEFINA BALAN CHACIN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.490.354 y 5.992.321 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que seran expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que el accionante no acompañó al libelo de demanda los documentos originales en que fundamenta su acción, requisito exigido para la admisión de la misma, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndosele requerido expresamente las instrumentales en referencia por auto de fecha 28 de marzo de 2.014, no procedió a consignarlas oportunamente, lo cual hace que este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por PARTICION, incoara el ciudadano JESUS R. MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.693, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos: ADALMERY DEL VALLE BALAN CHACIN, ISABEL DE LOS ANGELES BALAN CHAFARDET, PEDRO DEL VALLE BALAN CHAFARDET y PEDRO ARGENIS BALAN CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.814.417, 16.666.001, 16.963.576 y 21.327.659 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos RAUL LEONEL BALAN CHACIN y DAMELY JOSEFINA BALAN CHACIN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos 8.490.354 y 5.992.321 respectivamente y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ROSMINDA VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ROSMINDA VELASQUEZ.
HJAV.