REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2014-000264

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes, las siguientes personas:

Demandante: Ciudadana: CARMEN GONZAGA AZOCAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.908.186 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Abogado asistente: Ciudadana PATRICIA MARIA IGNACIA GRIFFITH LEZAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.128.

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 26 de mayo del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana: CARMEN GONZAGA AZOCAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.908.186 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana PATRICIA MARIA IGNACIA GRIFFITH LEZAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.128.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que sean expuestas en el capitulo siguiente:

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio tres del presente expediente, que la causante tenia herederos conocidos, no obstante ello, el actor no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, hubiere intentado la ciudadana: CARMEN GONZAGA AZOCAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.908.186 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana PATRICIA MARIA IGNACIA GRIFFITH LEZAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.128. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROSMINDA VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROSMINDA VELASQUEZ.-


HJAV.