REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2013-000157
AUNTO PRINCIPAL: BP12M-2013-000031

DEMANDANTE: Ciudadano PABLO ANTONIO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.893.538.-


APODERADA JUDICIAL: NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.880


DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo A-44 de fecha 17 de octubre de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 11-A de fecha 28 de septiembre de 1998, avalada en forma personal por el ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.951

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342.-

TERCERA INTERESADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.031.372.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274.-


ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) (Auto Apelado el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Octubre de 2013).


-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2014, se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha dos (02) de Abril del año 2014, se recibe escrito de Informes por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI.

Por auto de fecha cuatro (4) de Abril de 2014, esta Alzada considera valido los informes presentado por la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, y se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2014, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Auto de fecha Quince (15) de Octubre del año 2013, declaró:
…” Visto el cómputo efectuado por Secretaría del cual se evidencia que ha transcurrido en este Tribunal veintiún (21) días de despachos, y revisada como ha sido la causa que nos ocupa, se observa que en fecha 13-05-2013, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, concediéndole un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de su intimación para que pague o formule oposición al demandante, y en el caso de autos, se evidencia que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio dentro del lapso establecido, quedando citada para la contestación de la demanda, en el lapso previsto del artículo 652 ejusdem.-

Consta de autos resultas de la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas en el cual efectivamente queda demostrado que al momento de practicarse la medida en fecha 22-07-2013, y al estar presente el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, Presidente de la empresa SETRAVIVA, parte demandada, en la presente causa, desde ese momento se produce la intimación tácita, contándose los lapsos subsiguientes a partir de que consta en autos las resultas de dicha comisión, tal como lo prevé el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Aparte.- Dicho lo anterior corresponde a este operador de justicia pronunciarse sobre la oportuna o no admisión de las pruebas presentadas y promovidas por la ciudadana: CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, a través de apoderado, ya que es criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Constitucional que los lapsos en los casos de citación por comisión ò citaciones tácitas por comisión deben contarse una vez que consten en autos los resultados de las mismas por cuanto es imposible tener conocimiento de lo ocurrido en los Tribunales comisionados sino hasta cuando se recibe y consta de autos el resultado de la misma.- Por lo que se observadle computo efectuado por Secretaría que aún cuando la prueba presentada en fecha o8-10-2013, ha sido promovida en forma oportuna, aún no ha vencido el lapso establecido en el articulo 396 del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal SE ABSTIENE de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.- ….”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” .

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la recurrente pretende se revoque el auto de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa Servicios de Transporte y Ambulancias Virgen del Valle (SETRAVIVA, C.A) demandada en este juicio, alegando como fundamento del presente recurso que el Tribunal A quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el juicio por abstenerse de admitir pruebas incorporadas al proceso por la parte recurrente referidas a que el cónyuge de su representada estuvo presente en la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal; y que asimismo señalo la condición de cónyuge para demostrar cualidad para sostener el presente juicio ya que se encuentra en riesgo cincuenta por ciento (50%) de sus bienes conyugales.
Ahora bien dicho lo anterior esta Juzgadora debe realizar los siguientes señalamientos:
De autos se evidencia que en las copias certificadas aportadas por la recurrente consta el auto apelado, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ésta, aduciendo que no ha vencido el lapso previsto en el artículo 396 del Código Procedimiento Civil, previo computo efectuado por ante la Secretaría del Tribunal A quo, computando los lapsos procesales a partir de la consignación de las resultas de la medida preventiva en la cual se dio por citado el demandado, para lo cual arguye la recurrente que quebranta el debido proceso considerando que el lapso debió computarse desde el día siguiente de la práctica de la medida.

En este sentido, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas observa que en efecto la parte demandada se dio por citada en fecha 22 de julio de 2013, oportunidad en la cual se ejecutaba la medida de embargo preventivo, y eso es cierto, pues en Venezuela desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, opera la denominada citación tácita de la parte demandada, con la simple actuación de esta o sus apoderados en el expediente o por encontrarse presentes en un acto del proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inveteradamente se ha considerado citada a la parte demandada por encontrarse presente en la practica de cualquier medida preventiva decretada, por tratarse dicho acto de la práctica de la medida precisamente de uno de los actos del proceso a que se refiere el referido artículo; lo que no es cierto es que el lapso de la comparecencia deba comenzar a computarse al día siguiente de dicha medida de embargo, pues por el elemental principio de CERTEZA JURÍDICA según el cual “lo que no está en las actas no está en el mundo”, esa citación presunta del demandado, sólo puede comenzar a surtir efectos desde el momento que conste en el expediente y es a partir de allí, cuando comienza a computarse el lapso de la comparecencia, ello además, por cuanto que la citación se ha verificado ante otro Juzgado distinto al de la causa, por lo que se debe aplicar por analogía lo dispuesto en la parte final del artículo 227 eiusdem, el cual establece: “…el lapso de la comparecencia debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la comisión en el Tribunal de la causa, son perjuicio del término de la distancia”.

Este principio de certeza jurídica, inspira al Legislador procesal en toda la normativa de citación, así vemos como la parte final del artículo 218 ejusdem, relativo a la citación personal, expresa: “el día siguiente de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”; por su parte el artículo 219 ejusdem, al regular la citación por correo igualmente expresa: “el mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”, en los casos de citación por carteles, el artículo 223 del mismo Código, igualmente dispone: “El lapso de comparecencia comenzará a contarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida…” y por último el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil antes citado, igualmente dispone que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir que conste en autos la comisión contentiva de la citación.

Así las cosas, y siendo el Legislador no contiene una norma expresa que regule la citación presunta que se produce en la práctica de una medida es lógico que tal situación se regula por la norma que contemple la situación análoga, esto es la disposición que contempla la citación practicada “fuera de la residencia del Tribunal”, para referirse a los casos que la citación se practique por un Tribunal distinto al Juez de la causa; de modo que al tratarse de la citación presunta o tácita que, sin lugar a dudas, ocurre cuando el demandado se encuentra presente en la práctica de una media preventiva, el lapso de comparecencia solo comienza a computarse cuando consten en autos las resultas de dicha citación ello en aplicación analógica del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe citar que así lo tiene decidido reiteradamente la Casación Venezolana, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en la que se expresó: “…cumplida la gestión de citación el apoderado de la actora consignó en fecha 29 de abril de 1997, el resultado de las actuaciones debidamente documentadas para que las mismas fueran agregadas a los autos que conforman el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha, el 29 de abril de 1997, por lo tanto es a partir del día siguiente a esa fecha (30 de abril de 1997) que empezó a contarse el lapso para contestar la demanda, aplicando por analogía el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y no partir del 10 de abril de 1997, como lo afirma la demandada, ello en razón del fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas no existe, no está en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como que no existiera, y como se expresa en el foro toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo; lo cual en materia de citaciones tiene sustento en la integración sistemática y comparativa de los artículo 216, (presunción de citación), 217 (citación mediante apoderado) 219 (citación por correo), 223 (citación por carteles) y 227 (citación fuera de la sede del Tribunal) todos del Código de Procedimiento Civil, normas en las que se observa como denominador común, que es solo después que sea agregado a los autos las distintas diligencias tendientes a la práctica de la citación, cuando comienza a contarse efectivamente el lapso para la litis contestación. El mandato en referencia tiene su principal asidero en la seguridad jurídica, y en el principio de certeza procesal ya comentado, presupuesto de vital importancia y vigencia de todos los procesos judiciales, pues en base a sus postulados las partes en juicio tendrán la tranquilidad de que a sus espaldas se realicen actuaciones que pudieran menoscabar sus derecho a la defensa , seguridad ésta que se perfecciona desde que haya fehaciencia en las actas del expediente, de haberse realizado la diligencia comunicacional en cuestión…” (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp Nº 001046, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz).

A tenor de lo antes señalado y del criterio sostenido por la Casación Venezolana en los casos de citación presunta ocurrida en el acto de práctica de medidas preventivas el lapso de comparecencia comienza a computarse cuando CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN.

Ahora bien, partiendo de las actas procesales se observa que la recurrente pretende que se tenga por citado al demandado para los actos procesales desde el día siguiente a la practica de la medida de embargo preventivo y no desde la constancia en autos de sus resultas; y es así como solicita al Tribunal de la causa pronunciamiento respecto a las pruebas por ella promovidas a lo cual el referido Tribunal dio respuesta absteniendo de pronunciarse en virtud de no haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, y visto como ha sido que en autos se dejó constancia que las resultas de la medida fueron consignadas en autos el 13 de agosto de 2013 es por lo que a partir del día siguiente inician los lapsos procesales en la causa para las partes, y siendo establecido mediante computo efectuado por el Tribunal que para la fecha en la cual la parte recurrente insta el pronunciamiento del Tribunal respecto a las pruebas promovidas no había vencido el lapso de promoción por lo que mal podía el Tribunal de la causa emitir pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por cualquiera de las partes intervinientes; partiendo del hecho cierto que los lapsos como tal se verificarían a partir de la constancia en autos de las resultas contentivas de la medida practicada y en la se dio por citado el demandado, todo ello obedeciendo al criterio jurisprudencial que antecede y el cual acoge íntegramente este Tribunal en virtud de los principios de certeza y seguridad jurídica de las partes de este juicio, de manera que no incurrió en quebrantamiento alguno del Tribunal A quo al abstenerse de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la tercero interviniente en el juicio, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación formulado por ésta y así se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por Las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA, , antes identificada, asistida por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ en su carácter de tercero interviniente, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, Se CONFIRMA en todos sus términos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2013-000157.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ