REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2012-000286

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2010-000253


DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.503.246.

APODERADA JUDICIAL: Abogada KARINA O´CONNOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.100.261.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Martín Nº 2, Sector Las Charas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Escritorio Jurídico O´Connor.-

DEMANDADA: Ciudadana ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.466.392.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Soublette Sector Los Olivos, Casa Nº 5 de la ciudad de Anaco.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.36.706 y 119.145 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico SALAZAR & ASOCIADO, ubicado en el local Nº 1, Edificio Medina, Planta Baja, Calle 19 de Abril de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ACCION: ACCION REIVINDICATORIA. Apelación (De la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha diez (10) de diciembre del año 2012.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.


En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que compareció por una parte el abogado LUIS ROBERTO SALAZR, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE VALERO CEDEÑO, y por la otra parte la abogada KARINA YAMILET O´CONNOR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE CAMPOS, consignaron informes, por lo que el Tribunal acuerda agregar a los autos y se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha uno (01) de abril del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de observación de los informes, esta Alzada deja constancia que compareció la abogada KARINA YAMILET O´CONNOR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE CAMPOS, consignó observación a los informes, por lo que el Tribunal acuerda agregar a los autos y se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2014, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha diez (10) de diciembre del año 2012, declaró:
“De los Argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la partes actora, se desprende que pretende la parte que se le restituya mediante la acción de reivindicación lo que considera es un bien inmueble de su propiedad, y que adquirió con las solemnidades de ley que acredita la transferencia de un bien de una persona que fuera su propietario a otra que lo pasaría adquirir la propiedad, ósea el desplazamiento de un bien de la esfera universal patrimonial de una a la esfera patrimonial del otro, del análisis de los argumento de cada una de las partes que intervienen en el presente juicio, es necesario determinar los requisitos de procedencia de la acción intentada y frente a cual este órgano jurisdiccional administra justicia, de la acción de reivindicación, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora observa que el actor estableció en el escrito de la demanda y que logró demostrar a lo largo del proceso, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual hizo a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, dejando así individualizado dicho objeto. En consecuencia, al establecer el actor en su libelo de la demanda la denominación, situación, linderos y medidas, cumplió con el requisito procesal de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la posesión, la demandada señala que su ocupación tiene como fundamento la posible de una negociación de compra venta que celebró con el ciudadano Diego Belisario y, en tal sentido, rechaza la procedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima, ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la demandada en efecto se encuentra en posesión del bien inmueble en discusión, por lo que se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión cuando en su escrito de contestación argumente que mediante medida de desalojo que practicara con el tribunal de ejecución del municipio Anaco tomo posesión del inmueble en controversia, en este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, que dispone:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor’.
La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.
La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad es de su propiedad por un TITULO JURIDICO emitido por el juzgado de municipio Anaco mediante Sentencia Definitiva, argumento este que se aleja en forma remota a lo establecido por la ley para formalizar la transferencia de un bien de una a otra personas, lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la propiedad y posesión adolece de la formalidad solemnes del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su propiedad; tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.
Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de propiedad, en caso que nos ocupa si bien es cierto que el documento que compra venta que pretende hacer valer la parte demandada en juicio como titulo de propiedad, no es menos cierto que la misma partes admiten que no llegó a perfeccionarse el mismo en virtud de un posible incumplimiento que lo conllevó a ejercer un juicio de Cumplimiento de contrato por ante el juzgado del municipio Anaco de la circunscripción del estado Anzoátegui, y que el mismo juicio por razones que no le corresponde valorar a esta jurisdicente se dictara sentencia de entrega material y bajo esta premisa se ejecutara una medida de desalojo, por lo que considera quien aquí administra justicia que tal situación genera un ambiguo estado de incertidumbre que confronta los requisitos legales que adquisición un inmueble que formalicen la materialización de un efectiva propiedad y el tan mencionado TITULO JURIDICO que argumenta la parte demandada, por su parte la parte actora a pesar que presenta documento registrado en el oficina subalterna de municipio Anaco, quien aquí decide considera que ejerce plena fe pública de tradición legal de adquisición del inmueble controvertido por la parte actora. Así Se Decide.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGRIO MAESTRE contra la ciudadana: ENEIDA VELERO, plenamente identificados en autos, solamente en cuanto a la pretensión contenida en el punto Primero y Segundo del petitorio, es decir al reconocimiento de dominio pleno y absoluto como único y exclusivo propietario del inmueble plenamente identificado en autos. ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.-

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de marzo del año 2010, la abogada KARINA YAMILET O´CONNOR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE CAMPOS, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana ENEIDA VALERO.

Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, en contra de la ciudadana ENEIDA VALERO, plenamente identificados en autos, solamente en cuanto a la pretensión contenida en el Punto Primero y Segundo del petitorio, es decir al reconocimiento de dominio pleno y absoluto como único y exclusivo propietario del inmueble plenamente identificados en autos.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La abogada KARINA YAMILET O´CONNOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.261, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE CAMPOS, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.466.392, con fundamento en los siguientes argumentos: para que ésta convenga o sea declarado y condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que a su mandante le pertenece en dominio pleno y absoluto, siendo el propietario único y exclusivo del bien inmueble identificado en autos.- SEGUNDO: Que se condene a la demandada a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de su representado el inmueble objeto de demanda.- TERCERO: Que la demandada deberá pagar al demandante, por los frutos civiles (CANONES DE ARRENDAMIENTO), así como la indexación monetaria por los cánones de arrendamientos dejados de percibir por mi poderdante, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,ºº), por cada mes cumplido y ocupado, que es la cantidad del valor del contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Oswaldo Ortega, Nayle de Arteaga y su representado, así como los daños materiales que pudieran haber incurrido en el estado de conservación del inmueble mencionado, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble, de acuerdo a una justa tasación efectuada por el perito, y al igual reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.- CUARTO: Que el demandante, no está obligado a indemnizar las expensas necesarias de conformidad con el Código Civil.- QUINTO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el Inmueble identificado de su representado.- SEXTO: Que solicitó la práctica de la Medida Cautelar de Desalojo o Secuestro del inmueble. SEPTIMO: Se condene a la demandada a pagar los costos y costas del proceso.-

Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,ºº).-

Fundamentando su acción en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 552, 791 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 584 ejusdem.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Este Tribunal a los fines de decidir el recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que la parte demandada por medio del ciudadano DENNYS HERNANDEZ, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Diciembre de 2012,que declaro parcialmente con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, Asimismo se observa que en su oportunidad de presentar informes la parte recurrente señalo: 1) De la acumulación indebida de pretensiones aduce que del transcrito particular tercero se pretende liberalmente por la parte actora que claramente se percibe sea condenada su mandante al pago de una cantidad dineraria devenida de cánones de arrendamientos considerando este que la pretensión debe ser dilucidada mediante la proposición de juicio autónomo de materia inquilinaria; 2) Que se debió aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº39.668 del viernes 6 de mayo de 2011; 3) Del fundamento jurídico y de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, considerando que el actor estableció en el escrito de la demanda y logro demostrar a lo largo del proceso, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y que se evidencia de autos que la parte demandada en efecto se encuentra en posesión del bien inmueble en discusión cuando en su escrito de contestación argumento que por medio de medida de desalojo que practicara con el Tribunal de ejecución del Municipio Anaco tomo posesión del inmueble, asimismo que “ la parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble es de su propiedad por un titulo jurídico emitido por el Juzgado de Municipio Anaco mediante Sentencia Definitiva… y por lo tanto no se puede considerar legitima su propiedad”, quedando de esta forma satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de propiedad”, observando esta Superioridad que la Juzgadora de la causa no motivó con fundamento alguno su dispositiva al declarar parcialmente con lugar en la definitiva, ya que solo se pronunció respecto a los particulares .primero y segundo del petitorio; sin embargo, procede esta Juzgadora a verificar si la sentencia recurrida en comento se encuentra o no ajustada a derecho partiendo de los fundamentos expuestos por la parte recurrente en su presentación de informes.

En lo que respecta a la acumulación prohibida expone la parte recurrente que el accionante incurre en acumulación prohibida, lo cual no alegó en la contestación de la demanda, sin embargo, afirma que la misma es de carácter de orden público, refiriéndose así que la parte actora pretende la acción reivindicatoria así como pago de cantidad devenida de cánones de arrendamiento, lo que implica que a todas luces la pretensión debe ser dilucidada mediante la proposición de juicio autónomo de materia inquilinaria, lo cual nada tiene que ver con la reivindicación, que en el juicio de materia inquilinaria no se discute propiedad, que en tal caso sería por una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento pretendiendo el pago de cánones de arrendamiento que dejó de percibir, que se acumulan acciones que son incompatibles por tener procedimiento distinto, lo que la doctrina denomina “inepta acumulación de acciones”, que la sentencia debe ser declara nula y por vía de consecuencia la demanda inadmisible.
Por su parte la representación judicial del accionante, alegaron al respecto, que dicha oposición es extemporánea, porque debió ser en la oportunidad de contestación de la demanda la cual está fenecida; que la condenación que se pretende comprende el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado periodo.
Así las cosas, considera esta Juzgadora resolver sobre la tempestividad de la acumulación prohibida alegada en el presente recurso de apelación; lo cual hace la siguiente manera:
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: “La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
En este sentido, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Respecto a la etapa procesal para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha sido analizada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, tal como fuera señalado el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto la procedencia de la acumulación prohibida es precisamente la inadmisibilidad y siendo que ésta es de inminente orden público, no admite convalidación en caso de no haber sido alegada en primera instancia, de manera que no resulta extemporáneo su alegación en esta Instancia, debiendo en tal caso verificarse la procedencia de la misma, lo cual se hace a continuación.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

El artículo antes transcrito, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Nuestra jurisprudencia tiene diversos criterios respecto manera de decidir los casos de acumulación prohibida.

Un primer criterio, considera que la acumulación prohibida por procedimientos incompatibles, no tiene solución, en consecuencia, la demanda es inadmisible, según lo expresa la Sala Constitucional en sentencia No. 2657 del 14 de diciembre de 2001:“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados, por vía jurisprudencial, tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre si (vid, sentencias N° 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos. Así se declara”.
Un segundo criterio, señala que si la acumulación prohibida obedece a la competencia del Juez, por la materia, tiene solución; en consecuencia, la demanda es admisible pero sólo por lo que respecta a la pretensión cuya competencia por la materia le corresponde al Juez que está conociendo del proceso y habrá que excluir, mediante el desistimiento del procedimiento, la pretensión que por la materia debe conocer otro Juez, ante quien se interpondrá demanda autónoma; según lo decidido la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1955 del 16 de diciembre de 2003: “Sin embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el cumplimiento del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se le demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el particular tercero del petitorio el accionante pretende el pago de los frutos civiles dejados de percibir, según su decir derivados de los cánones de arrendamiento correspondientes al supuesto arrendamiento verbal con los ciudadanos Oswaldo Ortega, Nayle de Artega y el demandante, así como pretende el pago de los posibles daños materiales que se pudieron haber ocasionado al inmueble en controversia, por lo que se desprende que no son los cánones de arrendamiento como tal demandados a la demandada de autos, sino lo dejado de percibir por ello a modo de indemnización aún y cuando así no lo expresa sin embargo es esa su pretensión cuando así lo expresa ante esta Instancia al indicar que la condenatoria comprende los frutos no percibidos por negligencia del poseedor; en consecuencia no hay acumulación prohibida, así como tampoco debió sustanciarse tal pedimento de conformidad con la materia arrendataria prevista en nuestra legislación al respecto, por lo que a todas luces resulta improcedente la acumulación prohibida aludida por la recurrente. Así se declara.-

En lo que se refiere a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que de conformidad con la sentencia recurrida su representada estaría en la obligación de desalojar el bien que le sirve de habitación a ella y núcleo familiar, lo que causaría un gravamen y daño irreparable, situación que debe ser amparada por la referida Ley, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice su defensa; que el bien in litis consta de una vivienda unifamiliar cuya posesión a la fecha actual no está en discusión por cuanto está ocupada por su representada, en la cual sirve de habitación al ciudadano Ángel José Flores Valero.

En este sentido, respecto a la aplicación del referido decreto Ley, debe citar esta Sentenciadora sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1ro) del mes de noviembre de 2.011, en la que dejó establecido:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que en tal caso la aplicación del referido Decreto Ley solo resultaría aplicable en el presente juicio, de resultar vencedor el accionante, en la etapa de ejecución de sentencia, no debiendo suspenderse la causa con anterioridad a dicha etapa procesal a los fines que se verifique el procedimiento previsto en el mismo. Así se declara.-
De autos se desprende que el recurrente fundamenta su recurso en la falta de fundamentación jurídica así como la supuesta falta de demostración de los requisitos de procedencia, por lo que procede esta Juzgadora a verificar los medios probatorios aportados por ambas partes así como los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.

De la valoración de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de documento de propiedad, marcado con la letra “A”, en relación al mismo observa esta Juzgadora que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio como instrumento público, contentivo de las características del inmueble demandado en cuanto a sus medidas, linderos y ubicación. Así se declara.-.
2.- Promovió recibo de pago, para demostrar que el inmueble fue pagado al vendedor a su entera y cabal satisfacción; en primer lugar hay que destacar que no se discute en la presente causa si dicho inmueble fue pagado o no por el acción lo que indica que no es un hecho en controversia objeto de prueba, asimismo cabe destacar que al ser emitido por un tercero debió ser ratificado en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se declara.
3.- Promovió certificación de gravámenes para demostrar la dirección del inmueble, al respecto considera esta Sentenciadora que no es esta la prueba idónea para demostrar la ubicación del inmueble en controversia, de manera que lo considera impertinente para resolver la presente causa. Así se declara.-
4.- Promovió ficha catastral del inmueble para demostrar la propiedad del demandante, así como la ubicación anterior y actual del mismo así como sus linderos; revisada como ha sido dicha instrumental considera esta Sentenciadora que la misma no es la prueba idónea para demostrar la alegada propiedad así como no se observa dirección alguna en el mismo e indica unos solos linderos sin distinguir si son los originales o los actuales, por lo que mal se le puede otorgar valor probatorio en los términos indicados por el actor. Así se declara.-

5.- Promovió la tradición legal del inmueble para demostrar la propiedad del actor sobre el inmueble en controversia; al respecto este Tribunal otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte, sin embargo de las mismas no se desprende la falta de poseer de la demandada lo cual sólo se dilucidará en el fondo de la controversia. Así se declara.-

6.- Promovió legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales considera esta Sentenciadora que al emanar de la parte actora mal pueden producir efecto probatorio en la presente causa, en consecuencia se desechan de autos. Así se declara.-
7.- Promovió justificativo de testigos, contentivo de la declaración de los ciudadanos Ninoska Isabel Velazquez, Maria Natividad Mata de Cabello, Alcira Cecilia Mena Quintana, Eddison Jose Canduri Zerpa, Nayle Josefina de Artega, Oswaldo Alexander Arteaga Franco, de autos se evidencia que comparecieron a ratificar dicho justificativo Ninoska Isabel Velazquez, Eddison Jose Canduri Zerpa, Nayle Josefina de Artega, Oswaldo Alexander Arteaga Franco, Maria Natividad Mata de Cabello, Alcira Cecilia Mena Quintana, declarando los mismos sobre los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones entre sí, sin embargo, considera quien sentencia que no es éste el medio probatorio para demostrar las medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble en controversia. Así se declara.-
8.- Promovió la prueba de experticia e inspección judicial a los fines que se determinara la ubicación, linderos y medidas del inmueble en controversia; admitidas dichas pruebas el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio Anaco a los fines de su evacuación; en fecha 10 de noviembre de 2011, se evacuó la prueba de inspección judicial designándose al ciudadano Adner Barrios Franco como experto, dejándose constancia que el Tribunal se constituyó en la Calle Soblette entre la Calle Las Flores, y callejón La Esperanza, que se refiere a una vivienda familiar, que se encuentra en estado de conservación; dejando constancia el experto designado en la inspección bajo análisis que los linderos y medidas son: Norte: en 29,30 mts con casa de los hermanos Flores Valero; Sur: en 29,30 mts con casa que es de Ibeliza Belisario; Este: en 10 mts con Calle Soublette y oeste con casa que es de Ramón Padilla en 11,40 mts; observando esta Sentenciadora que esos mismos linderos se hicieron constar en el informe pericial presentado por los expertos designados para la prueba de experticia ciudadanos ACNER ENRIQUE BARRIOS FRANCO, VALMORE BRACHO y MANUEL DE JESUS CAYUNA GARCÍA; en este sentido se le otorga valor probatorio a las pruebas en referencia por cuanto las mismas recayeron sobre el inmueble en controversia siendo necesario para la procedencia de la acción la verificación de su ubicación, medidas y linderos. Así se declara.-
9.- Promovió prueba de inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Municipio Anaco de este Estado, para lo cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista libro del protocolo primero, tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.984, al segundo; protocolo primero tomo primero de fecha 27/07/1.984, al tercero: Calle o Callejon Los Olivos que forma parte de un sitio general denominado La Arboleda Municipio Guevara Distrito Anaco del Estado Anzoátegui; al cuarto particular dejo constancia: Norte en 36 mts con Calle Las Flores. Sur: En 33 mts con callejón Los Olivos. Este: en 24 mts con terreno que fueron de su representada. Oeste: con terreno de su representada; que en fecha 29/06/2006 el ciudadano Diego Belisario le vendió al ciudadano José Gregorio Maestre Campos y le vendió el terreno; al respecto este Tribunal el otorga valor probatorio a dicha prueba al ser evacuada por funcionario facultado para tal fin recayendo sobre la documentación del inmueble en controversia. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el merito favorable de autos, en especial cuando reconoce que existió juicio de cumplimiento de contrato, donde se demuestra que el ciudadano Diego Belisario le vendió; el merito favorable de autos se refiere al principio de la comunidad de la prueba, en relación al alegato de la parte promovente respecto a la existencia del juicio antes referido por el cual se atribuye derechos en el inmueble en controversia, este Tribunal se pronunciará en el fondo de la controversia. Así se declara.-
2.- Promovió copias certificadas del expediente 06-3640 contentivo de la sentencia definitivamente firme para demostrar que existe un título jurídico valido, este Tribunal valora dichas instrumentales de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, aunado a que la parte actora reconoce el contenido de las mismas al atribuirle eficacia probatoria a las mismas, por lo que se tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.-
3.- Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de controversia; observando esta Sentenciadora que los linderos del inmueble en referencia coinciden con los señalados en la inspección judicial promovida por la parte actora y los expertos designados; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Romelia Josefina Osorio Martínez, Nelson José Osorio Martínez, Jesús García Larez, Orlando Rafael Palma, declarando los mismos sobre los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones entre sí, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria, la cual se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado, desprendiéndose de autos que el demandante aportó a los autos documento de compra venta autenticado y posteriormente protocolizado, conforme a las solemnidades de Registro de fecha 29 de Junio de 2006, sin embargo observa que la parte demandada aportó en autos copia certificada de sentencia definitivamente firme pasada por cosa juzgada en la cual queda establecida la venta entre el ciudadano Diego Belisario y Eneida Valero de fecha 10 de diciembre de 2004, en consecuencia es por lo que este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicho documento, como demostrativo del derecho de propiedad a la parte accionada, por lo que resulta que se está en presencia de una acción en la cual ambas partes aluden tener derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia y así se declara.-
Ahora bien, En cuanto a los supuestos segundo y tercero corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado, respecto a este requisito de identidad conforme a la prueba de inspección judicial determinó la ubicación, linderos y medidas del inmueble en controversia; en fecha 10 de noviembre de 2011, se evacuó la prueba de inspección judicial designándose al ciudadano Adner Barrios Franco como experto, dejando constancia que el Tribunal se constituyó en la Calle Soblette entre la Calle Las Flores, y callejón La Esperanza, que se refiere a una vivienda familiar, que se encuentra en estado de conservación; dejando constancia el experto designado en la inspección bajo análisis que los linderos y medidas son: Norte: en 29,30 mts con casa de los hermanos Flores Valero; Sur: en 29,30 mts con casa que es de Ibeliza Belisario; Este: en 10 mts con Calle Soublette y oeste con casa que es de Ramón Padilla en 11,40 mts; observando esta Sentenciadora que esos mismos linderos se hicieron constar en el informe pericial presentado en la evacuación de la prueba de experticia, siendo dichas pruebas recaídas sobre el inmueble en controversia por cuanto es necesario para la procedencia de la acción la verificación de su ubicación, medidas y linderos, siendo estas a su vez las medidas y linderos descritos en su contestación por la accionada, sin embargo difieren de los linderos y medidas indicados en la demanda; en cuanto a lo relacionado con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que el inmueble se encuentre en posesión de éste, es menester señalar que de las declaraciones en el escrito libelar por el demandante dice textualmente “ que está habitada en la actualidad por su hijo el ciudadano ANGEL JOSE FLORES VALERO” de este modo observa quien sentencia que la demandada ciudadana Eneida Valero no está en posesión actual del inmueble para el momento de interponerse la demanda por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador. Y así decide-
Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer a esta Juzgadora de la existencia en autos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el presente caso bajo estudio la parte actora si bien aportó un documento registrado mediante el cual sostiene en su libelo de demanda que le pertenece el bien inmueble objeto de reivindicación no obstante, se procedió a verificar de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Anaco pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual se le adjudica como titulo jurídico valido de propiedad a la ciudadana Eneida Valero, por lo cual mal puede determinarse que una ejecución de medida de embargo decretada por un Tribunal sea una intromisión arbitraria por parte de la aquí demandada, del resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identidad del inmueble y el carácter de poseedora ilegítima de la demandada, si bien por medio de inspección judicial y experticia quedó establecido e identificado el inmueble no basta para la procedencia de la acción partiendo del hecho cierto que no resultaron los mismos datos indicados en la demanda, así como debe tenerse en cuenta que los requisitos deben ser concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; y no siendo el poseedor actual la ciudadana Eneida Valero, así como no ser fehacientemente demostrada la identidad del inmueble y que en tal caso la demandada poseyera de forma ilegítima el inmueble que se pretende reivindicar es por lo que considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la demanda, y en virtud de lo cual se debe revocar la sentencia recurrida, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión.

-III-

DECISION

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentando por el Abogado DENNYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia Apelada, en virtud de lo cual declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, arriba identificado en contra de la ciudadana: ENEIDA VALERO, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-



Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2012-000286.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ