REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000013

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000218

DEMANDANTE: DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.076.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados JULIO CESAR COBO GOMEZ y CARLA SOLORZANO, JAVIER RENE CABEZA, JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.037, 75.797, 45.562, 49.946 y 96.319 respectivamente.-

DEMANDADA: SAMIRA ABDUL HADI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.492.345.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YACARY GUZMAN, SAYURI RODRÍGUEZ y YARISMA LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.477, 86.704 y 29.610, respectivamente

ACCION: COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria (Sentencia Apelada de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
De Las Actuaciones En Esta Alzada

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.



En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha veinte (20) de marzo del año 2014, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, presentó Escrito de Informes estando dentro de su oportunidad legal, considerándose validamente propuestos con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de abril del año 2014, las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, siendo la oportunidad legal, presentan escrito de Observación a los Informes.-

Por auto de fecha cuatro (04) de enero de 2013, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2013, declaró
:
…”De lo anteriormente expuesto, resulta necesario acotar que esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto, en cuanto a la caducidad que a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez, (sic) razones por las cuales se declara la caducidad del cheque antes identificado. En virtud de la anterior declaratoria de caducidad del instrumento (Cheque), se hace necesario declarar sin lugar la presente accion de cobro de Bolivares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), interpuesta por la ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, a través de apoderados, EN CONTRA DE LA CIUDADAN: SAMIRA ABDUL HADI…

ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, la ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.076, debidamente asistida por los Abogados JULIO ECSAR COBO
GOMEZ y CARLA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.037y 75.797, respectivamente, presenta demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) en contra de la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.492.345.-
Mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2011, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), interpuesta por la ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: SAMIRA ABDUL HADI
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, apelación esta que es oída en ambos efectos en por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.076 debidamente asistida por los Abogados JULIO ECSAR COBO GOMEZ y CARLA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.037 y 75.797, respectivamente presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), en contra de la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.492.345, con fundamento en los siguientes argumentos: para que convenga en pagar o a ello la condene el Tribunal la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.400,00), por concepto de:
QUINCE MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.200,00) por concepto de capital.

TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 34.500,00) correspondiente a los intereses causados desde que se hizo líquida y exigible la obligación (07 de enero de 2.009) hasta la fecha de la introducción de la demanda (en razón a 46 meses), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual.,

Lo correspondiente al derecho de comisión previsto en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio, que calculado al sexto por ciento del principal del título cambiario, resulta en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00)

Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por la parte actora por medio de apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO ARTHUR en representación de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013 emanada del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró la caducidad de la acción, aduce como fundamento de su apelación lo siguiente: que la demandada no demostró en forma alguna tener o haber tenido fondos suficientes para satisfacer el cobro del cheque, de igual forma que su representada señalo reiteradamente haber hecho múltiples gestiones extrajudiciales de cobro a la accionada, argumentado que la demandada tenia la carga procesal de demostrar que la cantidad contenida en el cheque había dejado de estar disponible a causa de la actora o por parte del banco, por otra parte que los supuestos depósitos bancarios realizados por la demandante en cuentas bancarias de la hoy recurrente nada tienen que ver con la exigencia de la obligación, asimismo que el documento en el cual se fundamento la demanda es el instrumento mercantil (cheque) el cual argumenta que el a quo no considero ni fue desvirtuado por la demandante; ya que convirtió el procedimiento a la vía ordinaria no considerando la naturaleza del cheque para determinar la caducidad del mismo.
Se observa, que en la oportunidad legal la parte recurrida presenta informes, considerando lo siguiente: que el recurrente argumenta en su informe que la demandada no alego defensa que haya permitido eximirla de la obligación del pago contraído; “ …tal como queda demostrado en la etapa probatoria del presente juicio mi representada le pago a la demandante recurrente Dubraska Carolina Correa Alvarez la suma que comprendía el capital y los intereses mensuales generados por la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,00)..” Considera que la recurrente quiere invertir la carga de la prueba cuando las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen que corresponde al actor probar los hechos que generan un hecho a su favor, de igual forma el artículo 491 de Código de Procedimiento Civil el cual infiere que son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por cobro de Bolívares (vía intimatoria), aplicando entre otras las disposiciones de la letra de cambio contenido en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio considerando según lo establecido que debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación.
“… la falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes y la pérdida de las acciones contra el librador (artículo 493 del Código de Comercio).
Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque…” así se observa que el a quo se apego al criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de agosto de 2009; dejando establecido que no puede el actor intentar la vía dl cobro de Bolívares utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a este solamente la acción causal que no puede ser ejercida a través de procedimiento especial intimatorio, dado a que el titulo valor (cheque) deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la acción sucumba. Declarando así la caducidad del título fundamental de este juicio.
Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar las actas procesales a fin de determinar que el Tribunal A quo haya decidido ajustado a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:

En relación a la Caducidad de la Acción por falta de Protesto; hace las siguientes observaciones:
Señala la Doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977.)

Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.
Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula "resaca sin gastos" a la cual nos referimos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
Dispone el Artículo 491 del Código de Comercio que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el Protesto y las Acciones contra el librador y los endosantes.

No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró:

“El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.

Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto que esta sentenciadora comparte, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, un (1) cheque, emitido en fecha 07de enero de 2009; observándose en autos no haber acta de protesto, y presentada dicha pretensión de cobro en fecha 04 de noviembre de 2011, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DELA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la Ley, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, opuesta por la demandada, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; considera este tribunal pertinente señalar; la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque.
El Articulo 431 del Código de Comercio establece: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”
A tenor de lo antes expuesto, se ha establecido que las normas relativas al vencimiento y al pago son aplicables a los cheques.
Asimismo en el cuerpo de esta decisión, esta Juzgadora ha citado la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”; en este sentido, como ha quedado previamente establecido que el cheque objeto de este juicio no fue protestado dentro de la oportunidad correspondiente, y aunado a que fue presentado al cobro en fecha 04 de noviembre de 2012, siendo emitido en fecha07 de Enero de 2009, respectivamente, superando así el lapso de seis (6) meses que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico para la presentación del cheque al cobro; en consecuencia opera la caducidad de la acción. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2013 dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la CONFIRMA en todas sus partes y por lo tanto se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-
Regístrese y publíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las once treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2014-000013.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ