REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000753
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano MANUEL RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.880.147, en contra de la empresa PETROCEDEÑO S.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 04 de Agosto del 2011, ordenándose un Despacho Saneador en fecha 08 de Agosto del 2011, el cual fue cumplido en fecha 14 de Octubre del 2011, para luego admitir la demanda el día 17 de Octubre del año 2011; ordenándose el respectivo Cartel de Notificación, tanto a la demandada principal como a la Procuraduría General de la Republica.
Así las cosas, se constata de las actas procesales que solo se ha podido notificar a la Procuraduría General de la Republica, constituyendo ésta la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, toda vez que actuó como Correo Especial designado. Posteriormente se interpuso una Tercería por parte de la representación legal de la demandada principal llamando a la causa a la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN, la cual fue admitida y ordenada su notificación, la cual ha sido infructuosa. Evidenciándose así una última actuación por parte del demandado principal en fecha 07 de Enero del año 2013, en donde ratifica su solicitud de tercería; por lo que desde la fecha de la aludida actuación (07-01-2013) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del mismo, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Elaine Carolina Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Carolina Quijada.
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