REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000160

Vista que la demanda presentada por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA; inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.520, actuando en representación del ciudadano ARQUIMIDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Fernando Peñalver, detrás de ELEORIENTE, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 5.913.984, ahora bien, en fecha 13 de junio de 2014, la abogada también en ejercicio DORELYS RINCÓN LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 179.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandadas PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A., presenta un escrito solicitando se declare la falta de competencia por el territorio en la presente causa; ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento al respecto; debemos observar lo que se establece en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).


El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura de los documentos consignados con el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada; los cuales forman parte del expediente que el accionante fue contratado y presto sus servicios para las demandadas PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A. como CHOFER, en la ciudad de San Antonio de los Altos, en el Estado Bolivariano de Miranda, en actividades inherentes al cargo, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente es el domicilio de las demandadas.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de los Teques, en el Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a la ciudad de los Teques de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.