REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil catorce
204° y 155°
Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2011-000634
DEMANDANTE: El ciudadano ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.638.095.
ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: Los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO y BECKENBAUER JOSÉ FRANCO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.522 y 147.744.
DEMANDADA: COPROSER, R.L.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.317.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 06 de julio de 2011, por los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSÉ FRANCO SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.522 y 147.744, respectivamente, en representación judicial del ciudadano ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.638.095, en contra de la empresa COPROSER, R.L., en la cual alego: Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 24 de julio de 2010, que se desempeñaba en el cargo de Inspector de Calidad, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por encontrarse este detenido judicialmente, ahora bien, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, se fijada una nueva oportunidad para que se instale la audiencia preliminar (según sentencia del Tribunal Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de mayo de 2014); es por lo que en fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.522 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.638.095, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 15 de marzo de 2010 hasta el 24 de julio de 2010
Salario mensual: Bs. 2.076,60 / 30 días = Bs. 69,22 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 55 días / 12 meses = 4,58 / 30 días = 0,1527 X sal. Normal diario = Bs. 10,57, pero el actor estableció en su libelo el monto de 10,56, tomándose este último como la alícuota. Así se decide.
Alícuota de utilidades: 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario = Bs. 23,07
Salario Integral diario = Bs. 69,22 + 10,56 + 23,07 = Bs. 102,85, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 7 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 69,22, lo que arroja un total de Bs. 484,54. Así se decide.

2.- Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral, ya que el trabajador tiene más de tres 3 meses pero menos de seis 6 meses de servicio ininterrumpido, más una gratificación equivalente a 15 días de salario; en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto le corresponden 30 días de salario integral, a razón de Bs. 102,85, lo que arroja un total de Bs. 3085,55. Así se decide.

3.- Vacaciones fraccionadas, contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 11,33 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 69,22, lo que arroja un total de Bs. 784,49. Así se decide.

4.- Ayuda vacacional fraccionada, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 18,33 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,22, lo que arroja un total de Bs. 1268,80. Así se decide.

5.- Utilidades, le corresponde el monto de Bs. 2976,16, por cuanto así quedó admitido. Así se decide.

6.- Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 01 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,22, lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,22. Así se decide.

7.- Garantía minima, le corresponde 40 días a razón salario básico, esto es de Bs. 69,22 el monto de Bs. 2768,80, por cuanto así quedó admitido. Así se decide.

8.- Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), Este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca del presente pedimento; según decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas de fecha trece (13) de mayo del año 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la cual se transcribe en forma parcial se estableció entre otras cosas lo siguiente:


“….Asimismo, el ciudadano GUILLERMO GUERRA reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual….”

Visto que en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera (hoy cláusula 70), se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69 (hoy cláusula 70), la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la misma, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.437,56, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante dicha cantidad, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria de los montos por prestación de antigüedad de cada demandante, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 27 de febrero de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren el ciudadano ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.638.095, en contra de la empresa COPROSER, R.L. Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la demandada. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:51 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero.