REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000088

Vista que la demanda presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS; inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.362, actuando en representación de la ciudadana YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Páez, Casa 08, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 14.082.550, ahora bien, en fecha 03 de junio de 2014, el abogado también en ejercicio SANDRO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada TALLER LOS PINOS, C.A., presenta un escrito solicitando se declare la falta de competencia por el territorio en la presente causa; antes de realizar algún pronunciamiento al respecto; debemos observar lo que se establece en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).


El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura de los documentos consignados con el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada; los cuales forman parte del expediente que la accionante fue contratada y presto sus servicios para la demandada TALLER LOS PINOS, C.A. como SUPERVISORA DE SEGURIDAD, en Pariaguan, Estado Anzoátegui, en actividades inherentes al cargo, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente es el domicilio de la demandada.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a la ciudad de El Tigre de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:09 a.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.