REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: BP02-L-2014-0000057
PARTE ACTORA: GIOVANY ALBERTO PAREDES
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COMSERTEC, RL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 10 de febrero del 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano GIOVANY ALBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.127 contra la empresa COOPERATIVA COMSERTEC, RL.
Alega que comenzó a prestar servicio para la empresa COOPERATIVA COMSERTEC, RL, ocupando el cargo de Superintendente de Obra, iniciando sus labores en fecha 2 de agosto de 2012, hasta el 29 de enero de 2013, oportunidad en la cual renunció.
Asimismo señala que durante el tiempo de la relación laboral nunca recibió el pago por su salario, siendo que al momento en que fue contratado se convino un sueldo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, así como tampoco sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fideicomiso, etc.
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa COOPERATIVA COMSERTEC, RL, para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de salarios dejados de pagar, la cantidad de ciento diecinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 119.333,14), a razón de 179 días.
2) Por concepto de utilidad, la cantidad de nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.999,9), a razón de 15 días.
3) Por concepto de vacaciones, la cantidad de cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.999,90), a razón de 9 días.
4) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.999,90), a razón de 9 días.
5) Por concepto de antigüedad, la cantidad de veintidós mil novecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 22.939,53).
6) Por concepto de intereses de fideicomiso, la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 742,92).

Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quince bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 165.015,29).

Por auto fechado 17 de febrero de los corrientes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad los correspondientes carteles de notificación.
De tal manera que el 16 de mayo del presente año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA COMSERTEC, RL, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el cartel de notificación, donde procedió a fijar el mismo, siendo recibido por el ciudadano FERNANDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.174.368, quien manifestó ser encargado de la referida empresa. En tal sentido la secretaria adscrita al Tribunal de origen estampó la certificación en cumplimiento a lo establecido en la norma, anteriormente mencionada, a los fines de computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogado MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365 y de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA COMSERTEC, RL a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 2 de agosto de 2012 y la fecha de culminación de la misma, el 29 de enero de 2013, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de Superintendente de obra, así como el salario mensual convenido al inicio de la relación laboral, de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), para un salario diario de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67). Que la relación laboral culminó por renuncia del actor. De igual forma se tiene por admitido que el actor nunca recibió el pago correspondiente a sus salarios durante la relación laboral.
Asimismo a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta la tarifa mínima legal, lo cual arroja cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55) y la alícuota del bono vacacional es de veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 27,78), resultando un salario integral setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00).

En consecuencia se condena a la empresa demandada COOPERATIVA COMSERTEC, RL al pago de los siguientes conceptos y cantidades:



*SALARIOS DEJADOS DE PAGAR:
Siendo que quedó admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que durante la relación laboral no le fue honrado al actor los salarios, es por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ciento diecinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 119.333,14) y así se decide.-

*UTILIDAD:
En atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé: “…Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…“ y siendo que fueron cinco (5) meses completos que duró la relación laboral, corresponde doce con cinco (12,5) días, a razón del salario diario normal de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), lo cual da como resultado ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.333,38), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*VACACIONES:
En atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador o la Trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” y dado que el periodo a fraccionar es de cinco (5) meses corresponde seis con veinticinco (6,25) días a razón del salario diario normal de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), lo cual da como resultado cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.166,69), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*BONO VACACIONAL:
En atención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal…”, y dado que el periodo a fraccionar es de cinco (5) meses corresponde seis con veinticinco (6,25) días a razón del salario diario normal de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), lo cual da como resultado cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.166,69), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*ANTIGÜEDAD:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en el literal a), que prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre....”. Así pues, siendo durante la relación laboral se convino en un mismo salario, corresponde treinta (30) días a razón del salario diario integral de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), da como resultado la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 158.499,90). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se condena al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (29 de enero de 2013) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (29 de enero de 2013).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior Todo lo anterior será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano GIOVANY ALBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.127 contra la empresa COOPERATIVA COMSERTEC, RL y así se decide.
No se condena en costa dado el carácter parcial del presente fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.