REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2005-000573
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LYONEL SAUL MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.965.413 en contra de las empresas PRODUCTORA FERIEVENT C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 5 de mayo de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien a los fines únicos de interrumpir la prescripción procedió a admitir dicha demanda, ordenando la notificación de las demandadas, no obstante el 2 de junio de ese mismo año se declino la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así pues, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 16 de ese mismo mes y año se acordó librar los carteles respectivos de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente dada la falta temporal de la Jueza con motivo del reposo médico, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien ordenó la notificación de ambas partes para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Asimismo el 10 de mayo de 2006 comparece el apoderado actor y solicita que la notificación de la empresa codemandada PRODUCTORA FERIEVENT C.A. se haga conforme a lo previsto en el artículo 127 ejusdem y se expida copias certificadas, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado en su oportunidad.
No obstante el 16 de ese mismo mes y año, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se inhibe de conocer la presente causa por mantener amistad con los apoderados judicial de la parte actora, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición, por lo que correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar nuevamente a las partes.
Cursa al folio 151 del expediente resultas de la notificación de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. dejando constancia de haber practicado la misma, siendo recibida por la ciudadana MARBELIA MORILLO, quien manifestó estar encargada de los departamentos de gerencia, Recursos Humanos y Administración de la referida empresa.
El 6 de diciembre del 2006, comparece el apoderado actor y solicita se fije el término de distancia correspondiente, en virtud de que la codemandada PRODUCTORA FERIEVENT C.A. se encuentra fuera de la zona, lo cual fue acordado seguidamente. Así también cursa a los autos, resultas de Ipostel contentiva de la notificación de la empresa antes mencionada, la cual fue infructuosa.
Mediante actuaciones de fechas 21 de mayo de 2007 y 16 de abril de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se expida copias certificadas a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, siendo ello acordado.
Asimismo se evidencia de autos que el 19 de marzo de 2009, que el apoderado actor solicita se oficie al SENIAT, con la finalidad de que indique el domicilio fiscal de la codemandada PRODUCTORA FERIEVENT C.A., lo cual fue acordado y una vez obtenida dichas resultas se libró el cartel de notificación correspondiente en la dirección que a tal efecto se suministró, no obstante la misma fue infructuosa, conforme se evidencia de resultas de Ipostel, en virtud de que la dirección fue insuficiente para su ubicación.
Es así como el 2 de marzo del 2010 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita copias certificadas para su correspondiente registro, a los fines de interrumpir la prescripción, siendo ello acordado.
El 18 de marzo de 2013 este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente causa, en virtud de la distribución realizada con ocasión al traslado de la jueza que venía conociendo a la ciudad de Maturín, estado Monagas, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la parte actora. Así pues, el 24 de octubre de ese mismo año el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma y a los fines de continuar con el procedimiento se libró único cartel renotificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales, en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 2 de marzo de 2010, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la expedición de copias certificadas, a los fines de su correspondiente registro para interrumpir la prescripción hasta la fecha en que es trasladada la ciudadana jueza (9 de mayo de 2011), quien venía conociendo de la causa, había transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante un único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales laborales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.