REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BH07-X-2014-000017
Vista la solicitud de la parte actora en cuanto al embargo preventivo de una cuenta, cuyo titular de la misma es la demandada y en consecuencia se oficie al Banco Mercantil; este Tribunal al respecto señala que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria dicha medida. En tal sentido se hace necesario constatar si se encuentran dados los requisitos para su procedencia, como son: Que exista presunción grave del derecho que se invoca (fomus Boris iuris) y que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión (periculum in mora), los cuales deben ser concurrentes, vale decir, deben darse ambos supuestos para que acordar tal medida. No obstante, no basta la mera hipótesis o suposición de los mismos, sino que además de ello, deben ser demostrados o comprobados mediante medios de pruebas que constituyan presunción grave de esa circunstancia, ya que de lo contrario las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo, que iría en contra del equilibrio procesal, desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Así también es importante resaltar algunas otras opiniones en relación al periculum in mora y en este sentido el tratadista Piero Calamandei, quien sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza…de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: la existencia de un derecho y el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”. Por su parte el autor Rafael Ortiz expresa: “…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro, que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. De igual forma el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala: “…El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Por su parte en el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva, la cual prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de ley. No obstante dicha normativa contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela, es decir que exista una presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo ello no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que conforme a lo criterios anteriormente señalados, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En consecuencia, si bien en el caso de marras existe la apariencia del derecho invocado, dado que hay un pronunciamiento de fondo, el cual se encuentra definitivamente firme, sin embrago no se evidencia de autos recaudos que hagan presumir el peligro de infructuosidad de ese derecho, requisito que es indispensable junto con el fomus bonis iuris, para acordar medidas cautelares, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria


Abg. Elainne Quijada.