REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000220
Recibido como fue el presente asunto en fecha 02-10-2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, momento en el cual me avoque al conocimiento de la misma, y reanudada la presente causa y siendo que de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 19-09-2002, procedió la ciudadana NORMA DEL CARMEN CASTILLO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.246.390 debidamente asistida de la profesional del derecho CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.984, a presentar recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 23-05-2002. emanada de la inspectoría del trabajo de Puerto La Cruz que declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana NORMA CASTILLO en contra de en contra de la Asociación Civil de Trabajadores del mercado Municipal de Puerto La Cruz, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 13-11-2002 se declaro incompetente para el conocimiento de la misma ordenando la remisión de referida causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, quien en fecha 14-01-2003, lo dio por recibido y el 24-02-2003 lo procedió admitir, ordenando la notificación de todos los interesado. En fecha 13-05-2003 procedió el Juzgado contencioso a declinar el conocimiento del presente asunto a Corte Primera Contencioso Administrativa, quien en fecha 10-07-2003 se declaro competente para el conocimiento de la misma.
En fecha 07-04-2014 se dio por recibido el presente asunto y quien suscribe se avoco al conocimiento de la misma ordenando notificar a la demandante a los fines que manifestara su interés o no continuar en el presente juicio. El 22-04-2014 la secretaria del tribunal procedió a dejar constancia de la notificación por cartelera.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde la fecha de interposición del recurso de nulidad la recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los trece (13) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.
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