REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000080
PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-06-1968, bajo el numero 38, paginas 173-178, tomo 28 de los libros de comercio, transformada en compañía anónima según asiento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3-06-1975, bajo el numero 42, tomo 10-A. APODERADO JUDICIAL: GERARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 72.731.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 476-04, del 24-11-2004 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado GERARDO SOTO, identificado suficientemente en autos, actuando en representación de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual sostiene que el ciudadano FREDDY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad numero 15.244.280, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui y presento una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido por la referida Inspectoría del trabajo ordenando la citación de su representada, celebrándose en fecha 22-07-2004 el acto contestación momento en el cual comparecieron ambas partes, que hicieron uso del derecho de promover pruebas, siendo declarada la misma con lugar ordenándose la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo. Que la referida providencia omitió el análisis oportuno de las pruebas aportadas declarando con lugar la solicitud sin que mediara razonamiento jurídico alguno que fundamente tal decisión, pues considero el inspector que el actor estaba amparado por una inamovilidad laboral a pesar que al momento al celebrarse el interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo adujo que el mismo estuvo vinculado con su representada por un contrato por obra terminada y que la causa de terminación de la relación laboral fue el termino de esta lo cual se demostró con la prueba de informe solicitada a la beneficiaria de la obra, la cual fue respondida en fecha 05-10-2004 y en la que se evidencia que la obra para la cual fue contratado el reclamante culmino en fecha 24-06-2004 con lo que quedo demostrado que para el momento en el cual culmino la relación laboral ya la misma había concluido, sin embargo a pesar de haberse recibido respuesta oportuna a la prueba de informe promovida -05-10-2004- la misma no fue apreciada por la Inspectoría, pues no fue agregada al expediente sino el 23-03-2005, violentándose así el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución y, en consecuencia la referida providencia se fundamenta en falso supuestos, falta de motivación, silencio de prueba y desviación de poder, por cuanto no fueron analizadas las defensas y alegatos opuestos oportunamente ni se valoraron las pruebas pues la referida resulta no se agrego a las actas procesales sino en fecha 05-10-2004, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la providencia cautelar número 476, dictada en fecha 24 de noviembre del 2004 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona conjuntamente con medida.

En fecha 06-06-2005 procedió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo a admitir el referido recurso y ordenar las notificaciones correspondientes, procediendo a la celebración de la audiencia oral en fecha 08-05-2005, entrando en la relación de la causa en fecha 30-05-2006, sin embargo en fecha 30-05-2006 la representante del Ministerio Publico consigno su opinión en el referido asunto y, en fecha 05-12-2012 procedió el referido Juzgado Superior a declararse incompetente para el conocimiento del mismo acordando la remisión de este a la jurisdicción laboral, el cual fue recibido en fecha 23-01-2013 y previo avocamiento y notificación de las partes atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Cuarta Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entro en etapa de dictar sentencia y a tales fines lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” a pesar de haber admitido la prueba de informe por el promovida dirigida a la empresa beneficiaria de la obra, y haberse recibido las resultas correspondientes de esta, las mismas no fueron agregadas a las actas sino un periodo de tiempo posterior a la fecha de dictada la providencia administrativa que hoy se recurre. Así las cosas y de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 003-04-01-00476 se evidencia que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE FIGUEROA recayó en hombros de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., el deber de probar sus dichos, siendo el principal la culminación de la obra para la cual fue contrato el actor, así las cosas procedió a promover la prueba de informes a la empresa PETROZUATA la cual fue debidamente admitida y sus resultas fueron recibidas en fecha 05-10-2004, tal como dejo constancia el inspector el 23-03-2005 (folio 61 de la primera pieza del expediente) sin embargo por omisión del ente administrativo no fue agregada al expediente en la oportunidad de su recibo, procediendo la inspectoría a decidir el asunto en fecha 24-11-2004 sin constar a los autos dichas resultas a pesar de haber sido recibidas por la inspectoría, lo cual era fundamental para el fondo de la causa, razón esta que en criterio de quien decide debe ser declarado con lugar lo denunciado al respecto, y así se establece.-
Declarada con lugar la anterior denuncia, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado GERARDO SOTO en representación de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 476-04, de fecha 24 de noviembre del 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FREDDY FIGUEROA contra la prenombrada empresa recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ARGELIS RODRIGUEZ.
Nota: Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ARGELIS RODRIGUEZ.