REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000209
PARTE RECURRENTE: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05-11-1975, bajo el numero 2, tomo 58-A
APODERADO JUDICIAL: KARELIA SILVEIRA Y VANESSA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.066 y 183.854.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00098-2013, del 06-05-2013.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado KARELIA SILVEIRA en su condición de apoderado judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), en cuyo libelo sostiene que en fecha 18-02-2013 la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, admitió el procedimiento que por pago de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.234.594, alegando haberse retirado voluntariamente de sus labores en fecha 19-09-2012, con un tiempo de servicio de once años, tres meses y siete días y, que de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras literal b y c y, encontrarse amparado en su decir por la convención colectiva de trabajo del servicio panamericano de protección 2011-2014 según la cláusula 54 tiene derecho al beneficio del pago doble de su prestación de antigüedad por tener mas de diez años de servicio interrumpidos pretendido la cancelación de Bs.65.324,72. Que el ente administrativo dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de su representada a fin de que compareciera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Que en fecha 18-02-2013 se libro el cartel de notificación, lográndose la notificación de su representada en fecha 27-02-2013 a los fines que compareciera al segundo día hábil siguiente a dar contestación a la solicitud, que el acto correspondió el día 04-03-2013, momento en el cual no compareció su representada, sin embargo el actor si lo hizo debidamente asistido de su abogado, procediendo a solicitar se declara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de su incomparecencia. En fecha 06-05-2013 la Inspectora del trabajo dicta decisión mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del trabajo declara la confesión de la demandada y ordena cancelar a esta al actor un saldo a favor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual considera que el referido acto administrativo posee una serie de infracciones que lo hacen nulo: 1.- Incompetencia manifiesta del inspector del trabajo para resolver por usurpación y extralimitación de funciones por cuanto la Inspectoría del Trabajo al momento de ordenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANKLIN GUAREGUA lo hace mediante el procedimiento previsto en el articulo 513 de la Ley orgánica del trabajo, el cual es un procedimiento relativo a reclamaciones por condiciones de trabajo, que el inspector puede decidir sobre lo planteado en el procedimiento de reclamo siempre y cuando no se trate de cuestiones de derecho, que en dicho caso es competencia de los tribunales laborales, por lo que al decidir la inspectoría este asunto incurrió en una usurpación de funciones. Asimismo considera que, existe una extralimitación en sus funciones por cuanto la decisión versa sobre puntos de derechos que no deben ser resueltos por el ente administrativo, por lo que debió respetar los limites de su competencia y no sustanciar y menos aun decidir la presente causa, pues este asunto es competencia de los tribunales laborales conforme lo señala el numeral 6 del referido articulo 513, por lo que al decidir el inspector se excedió de sus facultades. Asimismo denuncia que la referida providencia incurre en falso supuesto de derecho pues el inspector del trabajo al considerar que procedía la pretensión del actor obvio que la misma es contraria a derecho por cuanto la referida cláusula 54 de la convención colectiva no se refiere al pago doble de la antigüedad, esta se refiere a la indemnización por despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de suscripción del contrato colectivo, motivos estos por el cual solicita la nulidad absoluta de la providencia numero 00098-2013, de fecha 06-05-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui y solicito la suspensión de los efectos de la misma.
Recibido el asunto en fecha 02-08-2013, se procedió admitir la misma en fecha 07-08-2013, ordenándose las notificaciones correspondientes conforme lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notificadas todas las partes del presente asunto, se fijo oportunidad para la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar en fecha 26-04-2014, momento en el cual compareció DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) a través de su apoderado judicial VANESSA LOPEZ FREITES, quien procedió a realizar sus alegatos en los mismos términos que el recurso de nulidad y promovió las pruebas que creyó pertinentes, asimismo compareció la representante de la vindicta publica quien se reservo el lapso para consignar su opinión y se deja constancia de la incompetencia de la inspectoría del trabajo y del tercero interesado. En fecha 07-03-2014 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10-03-2014 se aperturo el lapso de evacuación de las pruebas. En fecha 10-04-2014 se dicto auto mediante el cual se acordó la apertura de los lapos de informes, procediendo el tribunal en fecha 23-04-2014 a decir vistos y entrar en etapa de dictar sentencia.
El 04-06-2014 el representante de la vindicta publica procedió a consignar su opinión en el presente asunto.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, así como el contenido de la prueba de informes emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación,. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN GUAREGUA en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, el tribunal para decidir observa lo siguiente:
El vicio denunciado referido a la incompetencia manifiesta del inspector del trabajo para resolver por usurpación y extralimitación de funciones por cuanto el mismo ordeno la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales al ciudadano FRANKLIN GUAREGUA conforme al procedimiento previsto en el articulo 513 de la Ley orgánica del trabajo, así las cosas, y siendo que la usurpación de funciones se constata cuando la autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder publico, violentándose de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder publico tienen sus funciones propias y se establece por otra parte que solo la constitución y la ley definen las atribuciones del poder publico y a esas normas debe sujetarse su ejercicio, en el presente caso el inspector del trabajo procede a resolver el reclamo efectuado por el ciudadano GUAREGUA a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales sustentado en la cláusula 54 de la convención colectiva, que en su decir regia la relación laboral, sin embargo el articulo 513 que contemple el referido procedimiento da competencia a las inspectorías para resolver asuntos referidas a condiciones de trabajo mientras este vigente la relación de trabajo, en el presente asunto finalizo el vinculo laboral y el actor pide una diferencia por beneficios laborales sustentándose en una cláusula de la convención colectiva asunto este que obligatoriamente debe ser dilucidado por la jurisdicción laboral, por ser una petición contenciosa de derecho y no por ante en ente administrativo, tal como lo establece expresamente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en criterio de quien hoy decide, el inspector del trabajo se extralimito de sus funciones , pues si bien es cierto esta investido legalmente de funciones publicas, dicto una providencia que constituye un exceso en las atribuciones conferidas, por cuanto escapaba de su jurisdicción la resolución del mismo por tratarse de un cobro de diferencia de prestaciones sociales sustentada en una cláusula contractual, razón esta fundamentales para declarar con lugar la anterior delación y por ente nula la providencia administrativa que hoy se recurre. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado KARELIA SILVEIRA plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES DOMESA S.A., en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00098-2013, de fecha 06 de mayo del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que incoare el ciudadano FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, portador de la cédula de identidad número 8.234.594.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la misma al Procurador General de la Republica conforme al contenido del articulo 86 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la debida notificación y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapos de suspensión de ocho días de despacho previsto en el mismo y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ARGELIS RODRIGUEZ.
Nota: Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ARGELIS RODRIGUEZ.
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