REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000065
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MILTHON RUBEN BARRIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº: V-11.643.333, en contra de la empresa GERENCIA 2000, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-79, tal como se evidencia a los folios 29 al 31 y 33 al 37 del presente asunto; la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 29.5481, en fecha 5 de junio de 2014, formuló impugnación de la copia de poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada GERENCIA 2000, C.A., el cual fuere presentado en copia simple, anexo a escrito, folios 29 al 31.
Plantea la impugnante, al folio 28 del presente asunto, lo siguiente:
“…Impugno la fotocopia de un supuesto poder consignado por la empresa, en representación de la accionada por carecer de valor jurídico…”
Ante tal impugnación, el tribunal insta a la representación judicial de la demandada a que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha 5 de junio de 2014; poder original, a los fines de su pronunciamiento. Acto seguido, la representación judicial de la demandada, es escrito de fecha 13 de junio de 2014, consigna a los autos certificación de poder original de la parte demandada GERENCIA 2000, C.A., el cual riela a los folios 33 al 37 del presente asunto; de la cual solicita la certificación de la copia previa confrontación con La certificación presentada, a los fines de que le sea devuelto. En tal sentido, este juzgado se permite acordar la certificación respectiva, y ordeno la devolución del poder original una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha 13 de junio de 2014. De igual forma el tribunal, verifica que la representación judicial de la demandante no realizó observación alguna al tribunal, en tal sentido, este tribunal procede a decidir:
De la revisión exhaustiva del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 49, siendo que en la nota respectiva, el Notario deja constancia que identifico a el otorgante ANDRES OMAR BAENA CONTRA, como PRESIDENTE de la empresa GERENCIA 2000, C.A.; quien le otorgan poder al abogado en ejercicio SANDRO MARTINEZ PERICO y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.098 y 111.789; y tuvo a su vista el Registro de comercio de la empresa GERENCIA 2000, C.A.. Siendo pues, el coapoderado SANDRO MARTINEZ, quien comparece al ato de instalación de la audiencia preliminar, ya que el referido poder, en idéntico tenor a que riela a los folios 29 al 31; es de donde deviene la cualidad del otorgante; razón por la que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido al abogado SANDRO MARTINEZ, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que tiene validez y eficacia jurídica; y en consecuencia, se ratifica el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 5 de junio de 2014, el cual riela al folio 28.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 17 días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 204º y 155º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2014-000065