REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000170
ASUNTO: BP12-L-2013-000170
PARTE DEMANDANTE: ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 13.710.157.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados BLANCA COVA URBANO, MARIANNE COVA URBANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreaboagodo bajo los No. 21.616, 94.365 y 147.757 en su orden,
PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA).
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE ASDRUBAL ROMERO DONALD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.887.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, en fecha 29-01-2013.
Mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA).
En cuanto a los hecho refiere, que su representado en fecha 16 de febrero de 2009 ingreso a la empresa Inpartk Drilling Fluids Sociedad Anónima, en el cargo de representante de ventas y servicios, mediante la firma de contrato de trabajo el cual se convirtió a tiempo indeterminado, hasta el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual se dió por terminada la relación laboral, por cuanto su mandante presentó su renuncia.
Afirma que su representado, mantenía una jornada de trabajo de guardias, trabajaba 7 pernoctando en el sitio de trabajo esos días y descansaba 7 días, con un horario de trabajo cada ocho (08) horas, es decir, ingresaba a las 7 am y salía a las 3 pm descansaba un periodo de 8 horas reincorporándose luego a las 11 pm y salía a las 7 am, descansaba y se reincorporaba a las 3 pm a 7 am y asi sucesivamente.
Precisa que el salario estaba conformado por el salario base más el bono de taladro, pero que además de estos conceptos la empresa estaba obligada a cancelarle el bono nocturno así como los domingos y feriados trabajados, nunca cancelados.
Discrimina y detalla en el libelo, las variables bases salariales devengadas durante la prestación del servicio.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de bono nocturno, la suma de BsF.25.202,86; Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de BsF.2.877,oo; Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, la suma de BsF.16.283,40; Por concepto de diferencia de utilidades, la suma de BsF.3.121,23; Por concepto de diferencia de utilidades, la suma de BsF.6.823,95; Por concepto de domingos y feriados trabajados, la suma de BsF.12.801,36; Por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.6.548,87; Por concepto de Impacto de antigüedad, la suma de BsF.29.287,98. Reclama, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Totaliza como monto demandado en libelo, la suma de BsF.151.830,65.
II
En fecha 05 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó aperturar Despacho Saneador de la presente demanda. Dándose por notificada del mismo la parte demandante, conforme a diligencia estampada de fecha 12 de marzo de 2013.
La parte demandante presentó escrito de subsanación, precisando:
1) Que el contrato se celebró en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, aun cuando en el texto del contrato aparece Ciudad Ojeda. Estado Zulia.
2) Que el trabajador prestó sus servicios en la localidad de Anaco, El Tigre, Pariaguán, Santa Rosa, Campo Mata, El Pao; teniendo residencia en la localidad de Anaco.
3) Estableciendo el domicilio de la demandada.
4) Que las obras donde prestó servicios fue en el Pozo Nro.ZPZ-651, Taladro WDI-731; en el Pozo AGM-0017 Taladro Nro BW-67, y en el Pozo MFABBO Taladro Nro.PDV02.
5) Que de acuerdo con el contrato celebrado con la empresa en la Cláusula Tercera se estableció, que el cargo ejercido por el trabajador no estaba amparado por la contratación colectiva petrolera, pero que si disfrutaba de beneficios sociales y económicos, los cuales son superiores a los establecidos en la ley Orgánica Laboral, como por ejemplo las vacaciones y bono vacacional entre otros.
En fecha 26 de marzo de 2013 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la incompetencia por el Territorio a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Definitivamente firme la decisión fue remitido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien posterior a su abocamiento y reanudación. Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda.
Cumplida la debida notificación, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de mayo de 2013 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de prueba, presentados por la representación judicial de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva entre las partes en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
III
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 03 de diciembre de 2013 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2013.
De las actas procesales se verifica que, en fecha 17/02/2014 la parte demandada manifestó la insistencia en la evacuación de las pruebas de informes no incorporadas.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, resultó diferida la audiencia de juicio. Incorporada las resultas de la prueba de informes faltante, por auto de fecha 09 de abril de 2014 fue fijada por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, por Acta de fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró respecto de la demandada INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA) la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Es de observar, que si bien el presente asunto se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de mayo de 2014, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Carta de Reconocimiento. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en el supuesto negado y en todo caso, haber impugnado el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Hoja de Bonificación. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en el supuesto negado y en todo caso, haber impugnado el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en el supuesto negado y en todo caso, haber impugnado el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en el supuesto negado y en todo caso, haber desconocido el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Recibos Pago. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en el supuesto negado y en todo caso, haber impugnado el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionada con Bonificación a personal Ingeniería. Gerencia Oriente, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el día 06 de julio de 2011. Al efecto sólo anexa marcada “F” agregada al folio 172 de la 1º Pieza del expediente. En tal sentido, no presentó copias, ni afirmó datos respecto del contenido del resto de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Con excepción, a la fotocopia anexa marcada “F” agregada al folio 172 de la 1º Pieza del expediente, que permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento ante la presencia de uno de los supuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba marcada “F” agregada al folio 172 de la 1º Pieza del expediente por vía de de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-PUNTO PREVIO. OPONE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Lo contenido, no se relaciona con ningún material probatorio respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. Sin embargo, tal defensa será decidida en punto previo del cuerpo de esta sentencia.
2.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. La parte demandante reconoce el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. La parte demandante reconoce el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Profit Plus Nómina. Es de observa que la documental en análisis, resultan instrumentos que emanan de la misma promovente y en cuya elaboración, la parte contraria (demandante) no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. La parte demandante reconoce el instrumento promovido, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO BCV. AGENCIA ANACO, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui (al lado de Tío Caucho), de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe se encuentran incorporadas del folio 02 al 47 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecida.
4.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos MARIA ALEJANDRA ANDARCIA HERNANDEZ, MARIA VILLARROEL GOTA, JORGE QUINTERO y OSWALDO CEDEÑO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, ante la confesión que opera en contra de la demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso la fecha de inicio (16-02-2009) que señala la parte demandante en el libelo. E igualmente con relación a la fecha de finalización de la relación laboral que señala el demandante (07-06-2011). Y así se deja establecido.
Con vista del establecimiento de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se deja establecido por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) día.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 07 de junio de 2011, disponía el demandante hasta el día 07 de junio de 2012 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 07 de agosto de 2012 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Es de observar, que si bien es cierto que el cómputo del lapso de prescripción, valga decir, el comprendido desde el 07 de junio de 2011 al 07 de junio de 2012 para la interposición de la demanda queda comprendido en el lapso de entrada en vigencia de la novísima norma sustantiva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores del 07 de mayo de 2012.
Sin embargo, no resulta a la presente fecha permisible extender al mismo, al lapso decenal que al efecto alude el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) todo en razón de que la norma vigente al término de la relación laboral resultaba para el caso de autos, la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; impidiéndose forzosamente quien suscribe, por resultar contrario a derecho, interpretar y aplicar una norma jurídica no vigente a la extinción del vincula laboral, valga decir retroactivamente por cuanto implicaría un vicio de falta de aplicación. Aspecto que regula el contenido del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta concordancia con el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 29 de enero de 2013 (folio 48) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se verificó en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 76) de la pieza 1º del expediente. Lo que pudiera a priori considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía.
Sin embargo, se hace necesario verificar si el demandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
No se verifica de las actas procesales, ningún otro acto que permita a esta Tribunal considerarlo interruptivo de prescripción.
Como tampoco resulta procedente al caso que ocupa resolver, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.650 de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Carrasquero; cual impone que el lapso de preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), debe dejarse transcurrir antes de computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, no se adicional lapso alguno por efecto de preaviso de ley, previsto en la derogada L.O.T.; en virtud de que resultó la renuncia, la causa de finalización de la relación laboral.
Y constatado de las actas que la presente acción fue presentada en fecha 29 de enero de 2013, conforme comprobante de recepción URDD de Barcelona, folio 53 de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada se realizó en fecha 17 de mayo de 2013, folio 76 de la 1º pieza del expediente. Todo lo cual demuestra que el ejercicio de la acción y práctica de notificación fue extemporánea por tardía, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, procedente el alegato de Prescripción opuesto, contra la acción ejercida por el ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO antes identificado, para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA). Y así se deja establecido.
Al declararse prescrita la acción, hace improcedente revisar en derecho el petitum.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente descrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto, contra la demanda ejercida por el ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
La Secretaria Accidental.
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM
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