REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000030
ASUNTO: BP12-N-2012-000030
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
COAPODERADAS PARTE RECURRENTE: Abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.610, 86.704 y 71.447 en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00119-2011 de fecha 12 de Diciembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2011-01-00312.
TERCERO INTERESADO: ciudadano ANGEL CAMPERO, portador de la cédula de identidad Nº.3.854.035
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES.-
I
Se contrae la presente acción, al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por las coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; contra providencia administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00119-2011 de fecha 12 de Diciembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2011-01-00312; que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa por el ciudadano ANGEL CAMPERO, portador de la cédula de identidad Nº.3.854.035 en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ;y por consiguiente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos ante el irrito despido de que resultó sujeto.
Fundamenta la acción de nulidad la parte recurrente argumentando que, en fecha 22 de septiembre de 2011, se inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano Ángel Campero, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, alegando que gozaba de fuero sindical. Que en el escrito de dicho procedimiento, el solicitante afirmó: 1) Que en fecha 07 de junio de 2010 comenzó a prestar servicios desempeñándose en el cargo de Supervisor de 24 horas; 2) Que fue despedido injustificadamente el 25 de agosto de 2011; 3) Que la copia simple del acta constitutiva, de fecha 08 de agosto de 2011 del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros “SUTRAPE” se puede evidenciar el fuero que lo ampara en su solicitud.
La parte recurrente acciona el presente recurso argumentando que, en el acto de contestación su representada le hizo saber al Despacho de la inspectoría que el ciudadano Ángel Campero no gozaba de fuero sindical en el que pretendía amparar la inamovilidad, toda vez que el referido ciudadano había prestado servicios hasta el día 25 de agosto de 2011, ejecutando el cargo de supervisor de 24 horas tal y como lo plasma en la solicitud de reenganche reconocido por su representada en el Acto de contestación; no encontrándose amparado por el supuesto fuero sindical establecido en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Que resulto en fecha 05 de septiembre de 2011 la notificación del proyecto de Organización Sindical (SUTRAPEA A90 CBV) materializada en fecha 14 de septiembre de 2011; para cuya oportunidad de presentación del proyecto y notificación de su representada se había materializado el despido.
Con vista de ello, la parte recurrente, como fundamento para incoar la presente acción denuncia, a manera de síntesis:
La existencia del vicio de un Falso Supuesto de Hecho al considerar, así como la existencia del vicio de un Falso Supuesto de Derecho. Demanda la nulidad absoluta, de la providencia administrativa ut supra identificada.
II
Al recibo del presente asunto en fecha 03 de octubre de de 2012, correspondió su abocamiento en fecha 05 de octubre de 2012, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo.
Certificadas por secretaría en fecha 25 de febrero de 2014 las resultas de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión (folio 43) Pieza 2º del expediente; por auto de fecha 21 de marzo de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Dejando constancia por Acta de Juicio de Nulidad de fecha 23 de Abril de 2014, sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado recurso. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, de la incomparecencia del Ciudadano Inspector que preside la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y de la incomparecencia de representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, solo por la parte recurrente en nulidad, según lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas no requerían evacuación, no se aperturó el referido lapso.
Se verifica de las actas procesales, que sólo la parte recurrente en nulidad consignó informes, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso de presentación de informes, se inicia el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Valoración de las pruebas
Apreciado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las actas del expediente administrativo signado con el número 024-2011-01-000312 consignado por la parte recurrente en copia certificadas adjuntos a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un instrumento administrativo cual no fue desvirtuado mediante otros medios probatorios, por lo cual merece valor probatorio. Y así se deja establecido.
Durante la etapa probatoria, solo la parte recurrente promovió pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Ratifica todo el material documental aportado. En relación al material documental aportado anexo al recurso; ya fue valorado precedentemente.
De los vicios alegados por la recurrente: Falso Supuesto de Hecho, así como la existencia del vicio de un Falso Supuesto de Derecho. Por considerar:
.-Que el solicitante no gozaba de fuero sindical, en el cual pretendía amparar la inamovilidad.
.-Que el solicitante ejecutaba el cargo de supervisor de 24 horas, y por ende, no se encuentra amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La anterior sentencia, ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo procede este Tribunal en el orden siguiente:
PRIMERO: En relación a que el solicitante no gozaba de fuero sindical, en el cual pretendía amparar la inamovilidad, es de advertir que, de la providencia administrativa bajo examen, se aprecia que se siguió el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en los Artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando la instancia administrativa la vía idónea para accionar ante el despido de que resultó sujeto el accionante, de allí que el pronunciamiento comprende la tutela del derecho laboral vulnerado, en su derecho de accionar que consagra la Carta Magna.
Es de observar que, no existe ninguna material probatoria pertinente y contundente que desvirtúe, el fuero sindical que el solicitante invoca en su escrito de solicitud de calificación de despedido tramitado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Ni que el fuero sindical invocado constituyera, la motivación para decidir y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la providencia administrativa que nos ocupa, por tal motivo, se desecha la denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Que el solicitante ejecutaba el cargo de supervisor de 24 horas, y por ende, no se encuentra amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Si bien es cierto que no resulta un hecho controvertido en sede administrativa, el cargo de supervisor de 24 horas del ciudadano Ángel Campero desempeñado, a favor de quien obra la providencia administrativa, para la entidad de trabajo hoy recurrente.
Es de significar, por otra parte, la motivación esgrimida en la publicada providencia administrativa recurrida, que dejo establecido que la parte demandada no evidenció que el actor calificara, conforme al cargo de supervisor de 24 horas de tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono en razón de su actividad; tampoco hay indicios de que participe en la administración del negocio en sentido restringido o en la supervisión de otros trabajadores. De tal modo, que resultare excluido de aplicación conforme al Decreto Presidencial No.7914. Gaceta Oficial No.39575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, valga decir, no demostró la accionada en su condición de patrono y en su carga probatoria en sede administrativa, conforme al principio de primacía de realidad sobre los hechos, las verdaderas labores ejecutadas por el ciudadano Ángel Campero, de modo que se excluyera de la aplicación del Decreto Presidencial No.7914. Gaceta Oficial No.39575 de fecha 16 de Diciembre de 2010 que tutela la inamovilidad laboral. En consecuencia se desecha la denuncia. Y así se decide.
III
Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco vicio de interpretación, falso supuesto de hecho ni de derecho, ni inmotivación, por ende, se desecha la denuncia. Y así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00119-2011 de fecha 12 de Diciembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2010-01-00312 que declaró con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL CAMPERO, ante el irrito despido de que resultó sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. no adolece de ninguno de los vicios alegados por la recurrente en el presente recurso. Consecuentemente con lo anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. en contra de la Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00119-2011 de fecha 12 de Diciembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2011-01-00312 que declaró con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL CAMPERO, ante el irrito despido de que resultó sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cuanto no adolece de ninguno de los vicios alegados por la recurrente de autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Fiscal General de la República. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre a los DIECISISTE (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM
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