REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000365
ASUNTO: BP12-L-2011-000365
PARTE CODEMANDANTE: ETANISLAO BALCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 4.509.213.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DAMELYS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, SAUL JIMENEZ MAESTRE y CARMEN ALICIA TORO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 61.019, 52.094 y 65.711 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.558, 55.112 Y 50.037 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano ETANISLAO BALCO, en fecha 20-09-2011, en la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).
Refiere que su mandante laboró para la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA) con fecha de inicio 02 de febrero de 1989 y finalizó el día 02 de agosto del año 2011 por despido injustificado, cuando el trabajador se encontraba en la guardia nocturna. Precisa que el tiempo de servicio de su mandate fue de 22 años y 06 meses. Desempeñándose en el cargo de chofer de 30 toneladas. Consistiendo su labor en mudanza de taladros petroleros, llevar macollas, anclajes, cabezotes, trasladar balancines, llevar equipos petroleros, piezas, motores, tubos, estructuras metálicas, cabezales, tuercas, tornillos y cualquier otra herramienta que se utilizara en la industria petrolera y en hacerle servicio de transporte por orden de su patrono a la empresa PDVSA GAS, S.A. en el Distrito Operacional Anaco del Estado Anzoátegui. Refiere que el horario de trabajo fue de 7:00 a.m hasta 7:00 p.m. de lunes a lunes laborando 12 horas y pernotando (sic) en los distintos taladros donde laboraba, trabajando sábados y domingo horas de sobretiempo y debía estar disponible para el patrono los siete días de la semana las 24 horas al día. Refiere que el contrato de trabajo, fue a tiempo indeterminado devengando un salario básico diario de BsF.69,22 según el contrato colectivo petrolero 2009-2011. Invoca la aplicación del Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Refiere que el sistema de trabajo fue de siete por siete (7 x 7) generando pago de comida diaria, tiempo de viaje, prima dominical, prima adicional y ayuda de vivienda.



Refiere que se le adeuda a su representado, las Utilidades del periodo 02-02-2000 hasta el 02-02-2011. Igualmente el pago por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) del periodo 01-11-2007 hasta el 01-08-2011.
Estima por concepto de SALARIO BASICO MENSUAL de BsF.2.076,66; por concepto de SALARIO BASICO DIARIO de BsF.69,22; SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.197,44 y por concepto de SALARIO INTEGRAL de BsF. 278,52.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por preaviso, la suma de BsF.5.923; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Legal, la suma de BsF.183.823; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Adicional y Contractual, la suma de BsF.183.823; Por concepto de Vacaciones No pagadas, la suma de BsF.231.441; Por concepto de Utilidades vencidas, la suma de BsF.260.620; por concepto de Bono por no Retroactividad de la Convención, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de TEA, la suma de BsF.47.700. Totaliza la suma de BsF.921.330,oo.
Por auto resultó admitido el presentado libelo, en fecha 27 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Se evidencia de las actas procesales que, posterior a la notificación de la sociedad demandada, en fecha 30 de Noviembre de 2011 se levantó Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el respectivo Juzgado Sexto de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de Abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, folio 163 pieza 7º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, admite que el ciudadano Etanislao Balco, prestó servicios bajo subordinación a favor de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (TRANSOLTESA).
Procede a negar, rechazar y contradecir el despido que alega el actor fue sujeto; por su parte manifiesta que fue la incapacidad física del demandante para continuar ejecutando sus labores, recomendado por un médico y cuyo informe fue consignado como prueba en la oportunidad legal. De modo que la terminación de la relación laboral se origina por retiro del demandante, al tener incapacidad física de seguir prestando servicio.
Procede a negar, rechazar y contradecir el cargo y las labores descritas, al efecto señala que el cargo desempeñado fue siempre de ayudante de chofer.
Niega que la relación laboral tuviera vigencia de 20 años, y que fuere en forma continua e ininterrumpida. Precisa que comenzó el 31 de Julio de 2006 y terminó el 01 de Marzo del año 2011 por retiro del reclamante.
Invoca la prescripción de los derechos laborales desprendidos de las relaciones laborales, que pudieron existir entre el demandante y su poderdante antes del 30 de junio de 2006.
Precisa que la relación laboral tuvo vigencia de 4 años y 7 meses.
Niega que haya regido la Convención Colectiva Petrolera; invoca que el Régimen Jurídico fue, la Ley Orgánica del Trabajo, con beneficios superiores a los allí establecidos.
Niega todos los elementos inherentes o vinculados a la prestación del servicio. Así como todos los conceptos y montos demandados. Precisa que el demandante tiene anticipo de prestaciones sociales.
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por lo que tal hecho resulta excluido del debate probatoria.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos; la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado; las bases salariales devengadas estimada por el demandante, el cargo desempeñado, la causa de finalización de la relación laboral, el horario, jornada, guardias y el régimen jurídico que invoca; y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.




VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado T-01 y T-02 pruebas documentales.
.-Marcados T-01 hasta T-36 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-37 hasta T-88 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-89 hasta T-130 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-131 hasta T-174 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-175 hasta T-215 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-216 hasta T-256 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-257 hasta T-288 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-289 hasta T-311 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcado T-312 instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.-Marcados T-313 hasta T-345 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-346 hasta 382 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-383 hasta T-424 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-425 hasta T-479 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-480 hasta 556 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-557 hasta T-637 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-638 hasta T-691 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-692 hasta T-777 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-778 hasta T-827 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados T-828 hasta T-829 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.


Respecto del legajo de recibos de pago, es de considerar que la parte demandada procedió a desconocer las documentales incorporadas del folio 2 al 92 ambas inclusive, contentivas en la Pieza 5º del expediente. Argumentando que las mismas no emanan de su representada. Y por cuanto fue requerida su exhibición, tal valoración se corresponderá en el respectivo Capitulo. Por cuanto es de considerar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia Nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad TRANSPORTACION y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los 829 instrumentos consignados, la parte demandada no exhibió ni entregó en audiencia de juicio los mismos. Se limitó a exponer que los recibos fueron consignados anexos a su escrito de prueba. Es de observar que los requeridos instrumentos no fueron exhibidos por la sociedad accionada entidad de trabajo TRANSPORTACION y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA). Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SENIAT; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el escrito complementario de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 11 al 41 de la pieza 8 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-A) instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salario. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-B) instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Utilidades. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-C) instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Vacaciones y Bono de Vacacional. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-D) instrumento relacionado con Informe Médico. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. ROBERTO COVAULT, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 08 de la pieza 8 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 192 al 262 de la pieza 7 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: CONSULTORIA JURIDICA y ASUNTOS JURIDICOS LABORALES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con sede en San Tomé. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 53 al 56 de la pieza 8 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JESUS GONZALEZ, LUIS JIMENEZ, NESTOR MILANO y CULPERTINO PEREZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de contestación.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, la demandada Invoca la prescripción de los derechos laborales desprendidos de las relaciones laborales que pudieron existir entre el demandante y su poderdante antes del 30 de junio de 2006.
Es de observar, del cúmulo de recibos consignados por la parte demandante y valorados precedentemente; que si bien no se incorpora correlativamente desde la fecha de ingreso que señala el demandante 02 de febrero de 1989 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 02 de agosto de 2011, tampoco se verifica ninguna liquidación por concepto de prestaciones sociales del referido y comprendido periodo, de tal modo, que permitiera a esta instancia dejar por establecido la interrupción o intermitencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. En tal sentido, al no haber desvirtuado la demandada con ninguna prueba del proceso, la fecha de inicio y finalización que precisa el actor en el libelo, se deja establecido que resultó ininterrumpida la prestación del servicio, con fecha de inicio 02 de febrero de 1989 al 02 de agosto de 2011, lo que traduce un tiempo efectivo de servicio de 22 años y 06 meses. Y así se deja establecido.
Establecida la fecha de finalización de la relación laboral 02 de agosto de 2011, contaba el demandante hasta el día 02 de agosto de 2012 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 02 de octubre de 2012 para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 conforme a Comprobante de recepción de URDD sede, folio 09 de la 1º pieza del expediente.
Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 01 de noviembre de 2011, folio 15 de 1º pieza del expediente, valga decir, en tiempo útil.
Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue tempestivo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Improcedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.
Resuelto el punto de prescripción, procede este Despacho a pronunciarse una vez valoradas las pruebas, en relación a los hechos controvertidos.
En la presente causa, no resultó un hecho controvertido, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por lo que tal hecho resulta excluido del debate probatorio.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos; la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado. Respecto de los cuales ya este Despacho precedentemente emitió pronunciamiento. Y así se deja por establecido.
En relación a las bases salariales precisadas SALARIO BASICO MENSUAL de BsF.2.076,66; por concepto de SALARIO BASICO DIARIO de BsF.69,22; SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.197,44 y por concepto de SALARIO INTEGRAL de BsF. 278,52 estimada por el demandante.
Puede constarse de los recibos de pago valorados por esta instancia, incorporados por el demandante, que el salario básico diario se corresponde al estimado en el libelo, por ende se deja establecido que el SALARIO BASICO DIARIO fue de BsF.69,22. Y así se decide.

Y con relación a las bases salariales devengadas por el demandante, negada por la demanda. Se impide el Tribunal de poder verificar o constatar las verdaderas bases salariales devengadas, ante la carencia de los últimos cuatro recibos de pago que le anteceden a la extinción del vinculo laboral, conforme los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, en atención al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, todo lo cual hace que resulte procedente en derecho, revisar los conceptos que precisa el actor en su libelo para su determinación.
En tal sentido, considerando la literalidad de la invocada cláusula y los conceptos que precisa el demandante para la determinación del salario normal, sólo se excluye el concepto de “prima adicional” de base salarial normal devengada, por cuanto no se contiene en la misma.
Por ende, se dejará establecido que el salario normal del ex laborante queda conformado por los siguientes conceptos: “salario básico diario, ayuda de vivienda, tiempo de viaje, prima dominical y bono nocturno” todo lo cual determina la cantidad por SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.162,83. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.162,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.54,28) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.24,88) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.241,99. Y así se decide.

Ya con relación al cargo desempeñado. Se deja establecido que el cargo desempeñado fue de chofer especial 30 toneladas, por cuanto así se verifica de los recibos de pago. De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señala el demandante en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

En relación a la causa de finalización de la relación laboral, el demandante alegó respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fue sujeto. La parte demandada, procedió a rechazar y contradecir el despido que alega el actor fue sujeto, por su parte manifiesta que fue la incapacidad física del demandante para continuar ejecutando sus labores, recomendado por un médico y cuyo informe fue consignado como prueba en la oportunidad legal. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del extrabajador. Y así se establece.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Y así se decide.


De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Ciudadano ETANISLAO BALCO
Fecha de inicio: 02-02-1989
Fecha de culminación: 02-08-2011
Tiempo de servicio prestado: 22 años y 06 meses.
Salario Básico: BsF.69,22
Salario Normal: BsF.162,83
Salario integral diario BsF.241,99
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90días x salario normal
90 x BsF.162,83= BsF.14.654,70
2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
690 días x salario integral =
690 x BsF.241,99-= BsF.166.973,10
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
345 días x salario integral =
345x BsF.241,99-= BsF.83.486,55
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
345 días x salario integral =
345x BsF.241,99= BsF.83.486,55
5) BONO COMPENSATORIO. Corresponde conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011; una indemnización de BsF.8.000. Y así se deja establecido.

.-Se declara improcedente el pretendido concepto de VACACIONES que peticiona a razón de 34 días por los 22 años de servicio; en virtud de que se verifica del contenido de los recibos promovidos por la misma parte demandante, analizados y valorado por esta instancia contentivo Pieza 1º Folios: 31; 33 al 68; 69 al 77; 79 al 90; 92 al 96; 98 al 102; 104; 116 al 119; Pieza 2º Folios: 02 al 05; 08; 37 al 44; 46; 48; 50 al 51; 53 al 58; 61; 64; 66; 70; 73 al 74; 76 al 80; 82 al 83; 87 al 127. Pieza 3º Folios: 03; 05 ; 11; 19; 27; 40; 43 al 74; 75 al 78; 80 al 91; 93 al 98. Pieza 4º Folios: 02 al 115. Pieza 5 º Folios: 09 al 11; 18; 20; 29; 31; 37; 44 al 46; 49; 51; 58 al 59; 61; 67; 70 al 73; 75; 78; 80 al 81; 87 al 88; 90 al 91; 94; 96; 98 al 99; 102 al 103; 105; 108; 110; 114; 117 al 120; 122; 124; 127. Pieza 6º Folios: 09 al 10; 14 al 15; 19; 21; 23; 27; 29; 31; 34; 38 al 39; 41; 43; 49; 51; 54; 57; 60 al 61; 65 al 67; 73 al 75; 79 al 82; 118; 121; 130. Pieza 7º Folios: 53 al 54; que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo laborado. Y así se deja establecido.
.-Se declara improcedente el pretendido concepto de AYUDA VACACIONAL que peticiona a razón de 55 días por los 22 años de servicio; en virtud de que se verifica del contenido de los recibos promovidos por la misma parte demandante, analizados y valorado por esta instancia contentivo Pieza 1º Folios: 31; 33 al 68; 69 al 77; 79 al 90; 92 al 96; 98 al 102; 104; 116 al 119; Pieza 2º Folios: 02 al 05; 08; 37 al 44; 46; 48; 50 al 51; 53 al 58; 61; 64; 66; 70; 73 al 74; 76 al 80; 82 al 83; 87 al 127. Pieza 3º Folios: 03; 05 ; 11; 19; 27; 40; 43 al 74; 75 al 78; 80 al 91; 93 al 98. Pieza 4º Folios: 02 al 115. Pieza 5 º Folios: 09 al 11; 18; 20; 29; 31; 37; 44 al 46; 49; 51; 58 al 59; 61; 67; 70 al 73; 75; 78; 80 al 81; 87 al 88; 90 al 91; 94; 96; 98 al 99; 102 al 103; 105; 108; 110; 114; 117 al 120; 122; 124; 127. Pieza 6º Folios: 09 al 10; 14 al 15; 19; 21; 23; 27; 29; 31; 34; 38 al 39; 41; 43; 49; 51; 54; 57; 60 al 61; 65 al 67; 73 al 75; 79 al 82; 118; 121; 130. Pieza 7º Folios: 53 al 54; que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo laborado. Y así se deja establecido.
.-Se declara improcedente el pretendido concepto de UTILIDADES vencidas que peticiona del periodo comprendido desde el 02-02-2000 hasta el 02-02-2011 por 11 años de servicio; en virtud de que se verifica del contenido de los recibos promovidos por la misma parte demandante, analizados y valorado por esta instancia contentivo Pieza 3º Folio: 98. Pieza 4º Folios: 02 al 115. Pieza 5º Folios: 02; 09 al 12 al 17, 18 al 55; 58 al 59; 61; 67; 70 al 73; 75; 78; 80 al 81; 87 al 88; 90 al 91; 94; 96; 98 al 99; 102 al 103; 105; 108; 110; 114; 117 al 120; 122; 124; 127. Pieza 6º Folios: 09 al 10; 14 al 15; 17; 19; 21; 23; 27; 29; 31; 34; 38; 39; 41; 43; 49; 51; 54; 57; 60 al 62; 65 al 67; 73; 75 al 76; 79; 81 al 82; 118; 121; 130 y 224. Pieza 7º Folio: 40; que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo reclamado. Y así se deja establecido.

.-Se declara Improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante por concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), por cuanto se constata de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago del ex laborante; que les era indemnizado bajo diferente modalidades y/o denominaciones de pago desde el inicio de la relación laboral el concepto de pago prorrateado comisariato, ayuda especial alimentaria, tarjeta electrónica y comida, durante su jornada y extensión de trabajo, todo lo cual traduce satisfecho este petitum, dado que tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Resultando contario a derecho condenar doblemente el pretendido concepto. Y así se deja establecido.

Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados determina por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SIESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 356.600,90). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, por la parte demandante pieza 1º a la pieza 7º, cuales comprenden parte del periodo laborado del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de préstamo, pago parcial de prestaciones sociales y prestaciones sociales Cláusula 69 recibida por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por este Tribunal, y que se encuentra precisado en la presente sentencia. Y así se dejo establecido.



Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual y bono compensatorio que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano ETANISLAO BALCO contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA) a pagar al demandante ciudadano ETANISLAO BALCO por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al día TRES (03) del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA