REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000144
ASUNTO: BP12-L-2008-000144
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.259.322
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados NARKIS CHIARELLI ZAMORA, CARLOS HAYNES y AUSTRALIA SERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.63.459, 86.958 y 95.331 en su orden,
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE CABRERA TORO y NORIS GIMON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.613 y 11.465 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 27 de Mayo de 2014, la coapoderada judicial abogada NARKIS CHIARELLI, del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO parte demandante de autos, conjuntamente con la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA). a través de su coapoderado judicial abogado JUAN VICENTE CABRERA, parte demandada de autos; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2008-000144, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)..
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgados a la representación judicial de las partes, la facultad que les fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO a través de su coapoderada judicial abogada NARKIS CHIARELLI, antes identificados; y la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA). a través de su coapoderado judicial abogado JUAN VICENTE CABRERA, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera:
Respecto del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo) a favor del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE no endosable signado 36212269 del BANCO MERCANTIL de fecha 23 de MAYO de 2014.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido al referido ciudadano mediante copia del referido instrumento cambiario consignado precedentemente identificado, incorporado a los autos, igualmente en fecha 27 de Mayo de 2014.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
SJT/LHG/MM