REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 30 de junio de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: BP12-L-2009-000655
PARTES DEMANDANTES: PEDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.144.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO, NORELBYS SUBERO y NEIZA MOYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.958, 95.331, 93.053, 95.398 y 120.423.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el N ° 124, Tomo A-16.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ, JORGE QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.923 y 63.834.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de octubre de 2009, acude ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.144, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el N ° 124, Tomo A-16.
En fecha 26 de octubre de 2009, se procede a la admisión de la demanda y se ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Una vez notificada la demandada según certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 18 de enero de 2010, es instalada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento del expediente en la etapa de Mediación.
Por acta levantada en fecha 3 de diciembre de 2010 que corre al folio treinta y dos (32) de la Primera Pieza del expediente, se declara terminada la audiencia preliminar por diferencias irreconciliables entre las partes, asimismo, se agregaron las pruebas al expediente y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., presentó en forma tempestiva escrito de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que en fecha 17 de enero de 2011, se recibió el expediente, luego, se admitieron las pruebas en fecha 24 de enero de 2011, y se procedió a fijar la audiencia oral de juicio para las 9:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente a la referida fecha, siendo diferida la instalación de la audiencia de juicio, por falta de resultas de pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014 que corre al folio sesenta y uno (61) de la tercera Pieza del expediente, se dictó abocamiento por el nombramiento como nuevo juez de quien suscribe, ordenándose al efecto la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Por certificación de fecha 13 de marzo de 2014 que corre al folio setenta (70) de la tercera pieza del expediente, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 que corre al folio setenta y uno (71) de la tercera Pieza del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las 9:00 a.m. del vigésimo octavo (28°) día hábil siguiente a la referida fecha.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014 que corre al folio setenta y dos (72) de la Tercera Pieza del expediente, los abogados en ejercicio CARLOS HAYNES y JORGE QUIJADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, solicitaron al tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio, la cual se acordó según auto de fecha 29 de abril de 2014, que corre al folio setenta y tres (73) de la Tercera Pieza del expediente, para las 9:00 a.m. del vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente a la referida fecha.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia oral de juicio a las 9:00 a.m. del día jueves doce (12) de junio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO BRITO, y en representación de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., compareció el abogado en ejercicio RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 10.923. Ambas partes expusieron sus alegatos y ejercieron el control y contradicción sobre las pruebas en la audiencia oral de juicio, y al culminar la audiencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedió a dictar el dispositivo correspondiente, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia, este Juzgador pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., abogado en ejercicio RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 10.923, solicita al tribunal que declare desistida la acción, por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, en virtud de la falta de representación del abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, en virtud del otorgamiento de poder a otro abogado con fecha posterior a la fecha del otorgamiento del poder al abogado CARLOS HAYNES, sin que se haya mencionado expresamente que el otorgamiento del nuevo poder no revoca los anteriores.
Señala la representación judicial de la demandada, que el poder otorgado al abogado CARLOS HAYNES, riela a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente y es de fecha 13 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2011, el actor PEDRO BRITO, otorga poder a la abogada NEYZA MOYA, según poder consignado en diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, cuyo poder corre de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la Tercera Pieza del expediente, de manera que, se produjo la revocatoria del poder otorgado con anterioridad, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
El tribunal para decidir sobre la solicitud formulada observa:
En materia de revocatoria tácita de poderes, el artículo 1708 del Código Civil señala:
“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto indica:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En este sentido, ciertamente el artículo 1708 del Código Civil y el numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece la revocatoria tácita del poder con la presentación de otro poder con posterioridad en juicio. No obstante, se observa que con posterioridad a la presentación del nuevo poder, el abogado CARLOS HAYNES solicitó ante este tribunal el abocamiento, el cual fue notificado a la demandada y reanudada la causa, siendo que la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., una vez reanudada la causa no cuestionó la representación del abogado CARLOS HAYNES, mas aún, en fecha 28 de abril de 2014, ambas partes suscriben una diligencia conjunta donde solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por este tribunal, siendo la primera oportunidad de la demandada para cuestionar dicha representación, al no hacerlo en la primera oportunidad, la demandada esta convalidando la representación del abogado del actor, mal puede con posterioridad, en la audiencia juicio, impugnar y cuestionar la representación ya convalidada.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1172 de fecha 16 de julio de 2009,
“Tal y como se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, se observa que con apego a su estricto contenido literal, las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario o con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, en un caso similar al presente, dejó sentado lo siguiente:
Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”.
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:
“Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).
De la jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte.
Así pues, al adminicular el criterio supra transcrito con el caso de autos, la Sala verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2007, y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio sobre la revocatoria tácita del poder por presentación de otro apoderado, el cual quien decide comparte a plenitud, estableciendo al efecto que si en la primera oportunidad la demandada no cuestiona la representación del apoderado con poder anterior, con posterioridad no podrá cuestionar la validez del poder otorgado, pues está convalidando esa representación, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la solicitud formulada por la demandada, de declarar el cese de la representación del abogado asistente a la audiencia de juicio por el actor, y consecuencialmente, desistido el procedimiento, en virtud de haberse convalidado dicha representación al suscribir una diligencia conjunta en fecha 28 de abril de 2014. Así se decide
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Una vez resuelto como punto previo la solicitud de declaratoria del cese de representación por revocatoria tácita del poder solicitada por la representación judicial de la demandada, de seguidas pasa el tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia. En su escrito libelar, el ciudadano PEDRO BRITO alega los siguientes hechos:
17) Que el ciudadano PEDRO BRITO inició una prestación de servicios de carácter laboral en fecha 10 de octubre de 2002, en y para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
18) Que la labore realizada era de Chofer para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., quien funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
19) Que la relación de trabajo fue prestada en un horario fijo y permanente durante guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y una última jornada de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
20) Que el régimen aplicable era la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2001-2009, ya que la principal fuente de ingresos de la mencionada empresa proviene de la industria petrolera PDVSA y era ésta para la que prestaba sus servicios mayormente.
21) Que la referida prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, esto es hasta el día 9 de marzo de 2009, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días.
22) Que el último salario básico conforme al párrafo 8, cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo fue de Bs. 44,37 diarios; el salario normal fue de Bs. 58,61 diarios; y el salario integral fue de Bs. 86,50 diarios.
Conforme a los hechos libelados, el demandante PEDRO BRITO, reclama por una prestación de servicios de seis (6) años; cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, el pago de los siguientes conceptos, conforme a la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2001-2009:
Nombre: PEDRO BRITO
Cargo: Chofer
Ingreso: 10-10-02
Egreso: 09-03-09
Motivo: Despido injustificado
Salario básico: Bs. 44,37
Salario normal: Bs. 58,61
Salario integral: Bs. 86,50
Tiempo de servicio: seis (6) años; cuatro (4) meses; veintinueve (29) días.
- PREAVISO, artículo 104 LOT: 60 días x 58,61 = Bs. 3.516,60
- ANTIGÜEDAD LEGAL, letra “B”, numeral “1”, cláusula 9 CCP: 180 días x 86,50 = Bs. 15.570,00
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Letra “D”, numeral 01 de la cláusula 9 CCP 2007-2009: 90 días x 86,50 = Bs. 7.785,00
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, letra “C”, numeral 01, cláusula 9 CCP: 90 días x 86,50 = Bs. 7.785,00
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2003, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 30 días x 58,61 = Bs. 1.758,30
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 30 días x 58,61 = Bs. 1.758,30
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2005, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 34 días x 58,61 = Bs. 1.992,74
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 34 días x 58,61 = Bs. 1.992,74
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 34 días x 58,61 = Bs. 1.992,74
- VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 11,32 días x 58,61 = Bs. 663,46
- BONO VACACIONAL AÑO 2003, cláusula 8, literal “E” CCP: 50 días x 44,37 = Bs. 2.218,50
- BONO VACACIONAL AÑO 2004, cláusula 8, literal “E” CCP: 50 días x 44,37 = Bs. 2.218,50
- BONO VACACIONAL AÑO 2005, cláusula 8, literal “E” CCP: 55 días x 44,37 = Bs. 2.440,35
- BONO VACACIONAL AÑO 2006, cláusula 8, literal “E” CCP: 55 días x 44,37 = Bs. 2.440,35
- BONO VACACIONAL AÑO 2007, cláusula 8, literal “E” CCP: 55 días x 44,37 = Bs. 2.440,35
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal “E” CCP 03-05: 18,32 días x 58,61 = Bs. 812,85
- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, Artículos 174 al 184 LOT, desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 9 de marzo de 2009, calculado a 120 días por año: 760 días x 58,61 = Bs. 44.543,60
- Tarjeta electrónica de Alimentación, (TEA), CLÁUSULAS 14 Y 74 CCP, desde el 10-10-02 al 09-03-09: 76 tarjetas x Bs. 1.100,00 = Bs. 83.600,00
Sub-total:……………………………………………………………………Bs. 187.065,83
Menos cantidades recibidas por adelantos…………………………….Bs. 21.390,32
Total reclamado:……………………………………………………………Bs. 165.675,51
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., acepta la relación de trabajo con el ciudadano PEDRO BRITO, pero señala que se celebraron dos (2) contratos de trabajo bien diferenciados, el primero de ellos, bajo la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera, y el segundo bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala como cierto que entre las partes existió un primer contrato de trabajo de carácter eventual que tuvo vigencia desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2004, el cual fue regulado por la Convención Colectiva Petrolera, con un tiempo efectivo trabajado de once (11) meses, por aplicación de la teoría de la compactación.
Aduce que entre las partes existió un segundo contrato de trabajo eventual comprendido del 4 de octubre de 2004, al 9 de marzo de 2009, el cual fue regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo efectivo trabajo de tres (3) años y tres (3) meses por aplicación de la teoría de la compactación.
Afirma la demandada que ambos contratos finalizaron por renuncia voluntaria del accionante, y que éste recibió a satisfacción el pago de sus beneficios e indemnizaciones laborales del primer contrato de trabajo regido por la Convención Colectiva Petrolera, y que igualmente, recibió a satisfacción el pago de sus beneficios e indemnizaciones laborales del segundo contrato de trabajo, calculado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala la demandada en su contestación, que el accionante recibió a satisfacción el pago de sus vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades; el beneficio de Alimentación durante el primer contrato conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, y en lo que respecta al segundo contrato regido por la Ley Orgánica del Trabajo recibió a satisfacción sus correspondientes pagos por concepto de cesta tickets.
Con respecto a los salarios devengados, señala que durante la vigencia del contrato de trabajo regido por la Convención Colectiva se aplicaron los siguientes salarios: salario básico Bs. 24.281,50; salario integral Bs. 32.751,73; y durante la vigencia del segundo contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo los salarios fueron: salario básico Bs. 44,37; salario normal Bs. 47,38 y salario integral Bs. 83,37.
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el contrato de trabajo haya sido uno solo y que durante toda su vigencia haya estado regulado por la Convención Colectiva Petrolera, pues en el período comprendido del 14-10-2002 hasta el 27-09-2004 la relación de trabajo se reguló por la convención colectiva petrolera, y el segundo contrato de trabajo con vigencia del 04-10-2004 al 09-03-2009, fue regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo liquidado en ambas ocasiones por cada uno de los citados instrumentos.
Rechaza, niega y contradice que los Larios aplicables a los finiquitos del trabajador identificados como salario básico haya sido la suma de Bs. 44,37, como salario normal de Bs. 58,61, y como salario integral la suma de Bs. 86,50, por cuanto a su decir, lo cierto es que los salarios aplicables durante la vigencia de los dos (2) contratos de trabajo fueron los señalados anteriormente.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los montos y conceptos demandados, por cuanto a su decir, fueron debida y oportunamente cancelados, alegando para ello, el pago extintivo de las obligaciones reclamadas, en consecuencia, rechaza en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados en el libelo.
Rechaza, niega y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 187.065,83), alegando que los conceptos que correspondían al trabajador fueron debida y oportunamente cancelados mediante sendos finiquitos y cheques librados a su orden y hechos efectivos.
Por último, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que a la suma demandada le sea aplicada una corrección monetaria por cuanto la demandada no se considera deudora de la cantidad reclamada de allí la improcedencia de dicha corrección, así como tampoco es procedente el pago de las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados, ni el pago de costas y costos en el presente juicio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBRATORIA
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de terminación de la relación de trabajo, señala:
“Se presumirá la presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Así las cosas, en el caso de autos, la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., reconoció la relación de trabajo, sin embargo, negó que la relación de trabajo haya sido una sola, manifestando al efecto, la existencia de dos (2) contratos de trabajo de carácter eventual, el primero desde el 14-10-2002 hasta el 27-09-2004, regulado por la convención colectiva petrolera, y el segundo contrato de trabajo, con vigencia del 04-10-2004 al 09-03-2009, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, al aceptar la demandada la existencia de la relación de trabajo, pero alegando hechos nuevos en su contestación, como el carácter eventual de la relación de trabajo, la existencia de dos (2) contratos de trabajo, el primero bajo la convención colectiva petrolera y el segundo, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, existe la inversión de la carga probatoria, es la demandada quien debe demostrar que existieron dos (2) contratos de trabajo eventuales, el primero bajo la convención colectiva y el segundo bajo la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos que reclama el demandante.
En materia de carga probatoria laboral, ha sido reiterada y pacífica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., admitida como fue la relación de trabajo, le corresponde la carga probatoria de demostrar el carácter eventual de la relación, la existencia de dos (2) contratos de trabajo, el primero bajo la convención colectiva petrolera y el segundo, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, resultando éstos los hechos controvertidos, a los que debe encaminarse el debate probatorio.
El demandante PEDRO BRITO, al señalar que es beneficiario de la convención colectiva petrolera, al ser negado por la demandada por lo menos en lo que respecta al período del 04-10-2004 al 09-03-2009, y constituir circunstancias excepcionales que exceden de la mera existencia de la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar tal afirmación.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:
1) Pruebas de la parte demandante:
PRUEBA DOCUMENTAL
- Marcadas “1 al 126”, cursantes de los folios treinta y cinco (35) al ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, el actor promovió recibos de pago de salario en fotocopias y copia al carbón, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la demandada, por ser copias y ocho (8) por no tener nota de originalidad ni firma. Al respecto, es preciso señalar que los recibos de pago de salario, cuando son copias al carbón, no se les puede restar valor probatorio por esa sola circunstancia, ya que fue acordada la exhibición de tales instrumentos en la audiencia de juicio y los originales no fueron presentados por la demandada, además que es práctica usual de las entidades de trabajo, quedarse con el recibo de pago de salario en original, firmado por el trabajador y le entrega a éste una copia al carbón del recibo, de manera que, el tribunal declara improcedente la impugnación de los recibos de pagos efectuada por la demandada por ser copias al carbón. Ahora, resulta acertada la impugnación de los recibos de pago que no tienen firma alguna, por que no se puede determinar su autoría, razón por la cual, prospera en derecho la impugnación de los recibos de pago de salario que no tienen firma, los cuales se identifican a continuación folios 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 45, de la primera pieza, y no se les otorga valor probatorio alguno, siendo que al resto de los recibos presentados, en fotocopia y copia al carbón que se encuentran suscritos por el demandante, si se les otorga valor probatorio. Del análisis del contenido de los referidos recibos de pago, se evidencia, el cargo desempeñado de CHOFER, el salario devengado, el pago del salario en forma regular, consecutiva, sin interrupciones mayores a un mes, y el pago de los conceptos laborales conforme a la convención colectiva petrolera, incluso durante el período del 04-10-2004 al 09-03-2009, aspecto que fue negado por la demandada y resulta controvertido.
- Marcados “127”y “128”, promueve el actor constancia de trabajo y finiquito de pago de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. De la documental que corre al folio 163 de la Primera Pieza del expediente, se observa una constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2006, donde se deja constancia que el actor PEDRO BRITO, labora en SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., desde el 10 de octubre del año 2002, ocupando el cargo de Chofer, y en el finiquito que corre al folio 164 de la primera pieza del expediente, se evidencia el pago de conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por una relación de trabajo desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 9 de marzo de 2009, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 23.201,79.
- De los folios 165 al 217 de la primera pieza del expediente, el actor promovió cincuenta y cuatro (54) guías, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por ser copias al carbón, y al efecto, solicitó que no se le otorgue valor probatorio alguno. Al respecto, el tribunal desestima la impugnación formulada, ya que el actor en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de tales instrumentos, siendo que en la audiencia de juicio la demandada no consignó los originales solicitados, tampoco desconoció la firma suscrita en ellas ni negó en forma expresa que hayan emanado de ella, contrariamente, de la revisión de las documentales presentadas, se evidencia el logo de la demandada, se encuentran suscritos por un supervisor o despachador de la demandada, cuya rubrica y contenido no fue objeto de observación alguna, y se refieren precisamente a una descripción de las actividades desarrolladas diariamente por el actor, coincidiendo su contenido con el relato libelar y lo reconocido por la demandada en cuanto al cargo desempeñado de Chofer, razón por la cual, el tribunal declara improcedente y desestima su impugnación sólo por el hecho de ser copias al carbón, y les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBA DE EXHIBICION:
En la audiencia de juicio, se ordenó a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos consignados por la parte actora de los folios 35 al 217 de la primera pieza del expediente.
Una vez solicitada la exhibición, la demandada manifestó que con respecto a los 126 folios, es decir los recibos de pago de salario, la empresa consignó 210 recibos originales y solicitó que se tengan por exhibidos, y de las que no se encuentra, que no se tenga por exhibida. Al respecto, con vista a lo señalado en la audiencia, al cotejar los instrumentos presentados en original por la demandada con las copias presentadas por el actor, se tienen como presentadas las que corren de los folios 48 al 161 de la primera pieza del expediente, por coincidir con los originales presentados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Ahora bien, los que corren de los folios 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 45, de la primera pieza, no se les otorga valor probatorio por no tener firma y ser impugnados por la demandada en su oportunidad. Por último, los recibos de pago que corren a los folios 42, 44, 46, 47 y 162, no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto la copia consignada por el demandante. Así se decide
Con relación a las guías, folios 165 al 217, el apoderado de la demandada señaló que no reposan bajo su representada y solicitó que se tenga por no exhibida. Al no ser presentada su exhibición y no consignar prueba alguna que no se hallen en su poder, conforme a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos en contenido de las referidas guías. Así se decide
2) Pruebas de la demandada:
PRUEBA DOCUMENTAL:
- Promueve la demandada la documental marcada “B”, cursante al folio 5 de la segunda pieza del expediente, planilla de datos personales del demandante PEDRO BRITO, la cual fue reconocida por el demandante, al no tener objeción alguna. De la misma se desprenden datos personales y examen médico al reverso. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “C”, cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente, planilla del Seguro Social, la cual fue reconocida por el demandante, al no tener objeción alguna. De la misma se desprende la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 07/08/06. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “D”, cursante de los folios 7 al 9 de la segunda pieza del expediente, liquidación de vacaciones por la cantidad de Bs. 8.577,99 de fecha 9 de junio de 2008, se evidencia un disfrute efectivo de dos períodos de vacaciones desde el 09 de junio de 2008 hasta el 23 de julio de 2008, la cual fue reconocida por el demandante, al no tener objeción alguna. De la misma se desprende el pago de vacaciones y disfrute por la cantidad señalada. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “E”, cursante de los folios 10 al 11 de la segunda pieza del expediente, liquidación de Utilidades, por la cantidad de Bs. 2.263.282,90 ahora Bs. F. 2.253,28 y Bs. 1.304.755,96 ahora Bs. F. 1.304.75, de fechas 30 de noviembre de 2006 y 5 de enero de 2007. Se evidencia el pago de concepto de Utilidades 2006 y Utilidades Líquidas 2006, del 07-08-06 al 31-12-06, la cual fue reconocida por el demandante, al no tener objeción alguna. De la misma se desprende el pago de Utilidades por la cantidad señalada. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “F”, cursante de los folios 12 al 18 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago por concepto de Tarjeta de Alimentación, por la cantidad de Bs. 5.738,88 y 4.516,80, la cual fue reconocida por el demandante, al no tener objeción alguna. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “G”, cursante de los folios 19 al 32 de la segunda pieza del expediente, solicitudes de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.800,00 por concepto de prestamos y adelanto de prestaciones sociales recibidos, los cuales fueron reconocidos por el demandante, al no tener objeción alguna. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “H”, cursante al folio 33 de la segunda pieza del expediente, carta de renuncia, la cual fue desconocida por el apoderado judicial del demandante, por su parte, la demandada no promovió prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Promueve la demandada la documental marcada “I”, cursante de los folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente, dos (2) finiquitos de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs. 11.247.130,71 ahora Bs. F. 11.247,13 y Bs. F. 23.201,79, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por el demandante. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve la demandada las documentales marcada “J”, cursante de los folios 37 al 252 de la segunda Pieza del expediente, recibos de pago de salario, los cuales fueron reconocidos por el demandante. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El tribunal llamó a los ciudadanos ORLELYS CARMONA, GLORIA NATERA, WILLIANS VELASQUEZ, JESUS RONDON Y JOSE HENRIQUEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE INFORMES
Se libró oficio al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, agencia El Tigre; cuyas resultas no se encontraban incorporadas a las actas procesales. Se le concedió el derecho de palabra a la demandada promovente de la prueba, quien manifestó en la audiencia a viva voz que no es relevante para el presente juicio, igualmente, la representación judicial de la parte demandante, consideró que no es relevante para la resolución de la controversia. En tal sentido, vista la falta de interés de ambas partes en que sea evacuada la presente prueba, por cuanto este tribunal coincide con las partes, en que la referida prueba de informes no resulta relevante para la resolución de la controversia, considera inoficiosa su evacuación. Así se decide
Se libró oficio a la empresa TEBCA; sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 23 al folio 32 de la tercera pieza del expediente, apoderado judicial del demandante manifestó que allí se evidencia el pago del ticket de alimentación, pero el reclamo es por tarjeta de alimentación. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas todas las pruebas que hicieron valer las partes en la audiencia de juicio, es preciso señalar que la demandada SERVICIOS Y CONTRUCCIONES REYCH, C.A., tenía la carga probatoria de demostrar el carácter eventual de la relación de trabajo, la existencia de dos (2) contratos de trabajo, el primero bajo la convención colectiva petrolera y el segundo, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
En este sentido, el tribunal observa que la demandada sostiene en forma enfática la existencia de dos (2) contratos de trabajo que denomina eventuales, el primero, que comenzó a su decir desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2004, el cual fue regulado por la Convención Colectiva Petrolera, con un tiempo efectivo trabajado a su decir de once (11) meses, por aplicación de la teoría de la compactación, y el segundo contrato de trabajo también eventual, comprendido desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 9 de marzo de 2009, el cual a su decir, fue regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo efectivo trabajo de tres (3) años y tres (3) meses, también por aplicación de la teoría de la compactación.
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, establece:
“El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntas común de poner fin a la relación.”
Así las cosas, es preciso señalar que no se puede hablar de dos (2) contratos de trabajo distintos, ya que si el primero terminó el 27 de septiembre de 2004, y el segundo contrato comenzó el 4 de octubre de 2004, no habían transcurrido más de un (1) mes entre la terminación del primer contrato y el comienzo del segundo, de manera que, a juicio de quien decide, y así queda establecido, que en el caso de autos, existió una sola relación de trabajo que comenzó el 27 de septiembre de 2004 y terminó el 9 de marzo de 2009. Así se decide
Por otro lado, la demandada afirma que le relación de trabajo era de carácter eventual.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, señala:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizaban labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
Vemos entonces que el trabajo eventual, no implica una continuidad o permanencia en el tiempo, se ejecuta por alguna circunstancia específica y termina cuando al ejecutar la labor.
No puede ser considerado eventual, un trabajador que labora en una empresa, todas las semanas, que siempre esta a disposición y presto al llamado para realizar el trabajo, durante un lapso superior a cinco (5) años, atenido a las necesidades de ejecución de actividades que explota mercantilmente la entidad de trabajo, bien sea por necesidades operacionales de la misma entidad de trabajo o de la empresa contratante del servicio.
En el caso de autos, no existe un contrato de trabajo escrito donde se hayan pautado las condiciones especiales de trabajo inherentes a la eventualidad que hoy invoca la demandada, como las necesidades operativas de transporte en la industria petrolera nacional, con la intención de achicar el tiempo de servicio del trabajador, vemos que a pesar iniciar la relación de trabajo el 14 de octubre de 2002 hasta 9 de marzo de 2009, el tiempo de servicio sería de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, no obstante, la demandada computa como tiempo efectivamente laborado, cuatro (4) años y dos (2) meses, y cancela un período bajo el régimen de la convención colectiva petrolera, mientras que otro, donde el trabajador ejecuta la misma labor de Chofer, se le cancela conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de los recibos de pago de salario, tanto los promovidos por el demandante como por la demandada, los cuales fueron valorados por este juzgador, se evidencia una prestación continua e ininterrumpida de labores, semanalmente el trabajador realizaba su actividad y le era pagado su salario, no se evidencian interrupciones importantes en el tiempo que haga concluir una irregularidad en el servicio o una discontinuidad, aunado a la circunstancia que de ninguna de las documentales promovidas por las partes, véase los recibos de pago, los finiquitos de prestaciones sociales folios 34, 35 y 36 de la segunda pieza, la constancia de trabajo expedida en fecha 24 de noviembre de 2006, que corre el folio 163 de la primera pieza del expediente, en ninguno de los referidos instrumentos, se reseña que el trabajador PEDRO BRITO, es un trabajador eventual, de hecho, la misma constancia de trabajo valorada indica que el demandante presta servicios en la empresa desde el día 10 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de chofer, no se reseña en ninguna parte de la constancia que el referido trabajador es eventual, mas bien denota una continuidad y permanencia en el trabajo, todo ello hace concluir a este sentenciador, y así se deja establecido, que la relación de trabajo era continua y permanente, en consecuencia, a los efectos de calcular el tiempo de servicio, debe hacerse con base a un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días. Así se decide
Es importante señalar, que la demandada invoca la teoría de la compactación del tiempo de servicio, lo cual efectivamente ha sido utilizado incluso por sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver situaciones complejas en las que se evidencian distintos contratos de trabajo durante un lapso largo de tiempo, con interrupciones de más de treinta (30) días, a tal efecto, se compacta el tiempo de servicio efectivamente laborado, con exclusión del lapso de interrupción, como por ejemplo, el caso de las Atuneras que contratan a los trabajadores del mar durante distintas zafras al año.
Pues bien, en el caso de autos, la prestación del servicio es continua, por que no se observan interrupciones importantes, por lo menos de más de un mes durante todo el tiempo de servicio, y por que semanalmente el trabajador laboraba en la empresa, que en ocasiones el trabajo lo hacía en 1 día, 2 días, 3 días, 4 días o 5 días, dependiendo de las necesidades operativas de la empresa, es cierto, pero conforme al trabajo realizado, le era pagado un salario, de allí que, no se puede hablar de un tiempo compactado por días laborados, sino en todo caso, de la figura de una jornada parcial, establecida en el artículo 194 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.”
Así las cosas, en la relación de trabajo a tiempo parcial no se reduce el tiempo de servicio, que resulta ser el mismo, lo que cambia es el salario base de cálculo para las indemnizaciones y conceptos laborales. En el caso de autos, se observa el pago del salario semanal del trabajador, que variaba dependiendo de los días que invertía en realizar sus labores.
Otro de los aspectos a dilucidar en la presente causa, es la aplicación o no de la convención colectiva petrolera. Cabe destacar que la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., reconoció que en un primer contrato de trabajo le era aplicable al demandante la convención colectiva petrolera, y que en un segundo contrato, le era aplicable al demandante la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el demandante alegó en el libelo que el régimen aplicable era la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2001-2009, ya que la principal fuente de ingresos de la mencionada empresa proviene de la industria petrolera PDVSA y era ésta para la que prestaba sus servicios mayormente, aspecto que no fue negado en forma expresa por la demandada, lo cual se tiene por reconocido, ya que la demandada fundamentó la negativa de la aplicación de la convención colectiva petrolera, en la existencia de dos (2) contratos de trabajo eventuales bien diferenciados.
Por otro lado, de la revisión de los recibos de pago de salario que trajo la misma demandada, se evidencia que los conceptos pagados eran de la convención colectiva petrolera, utilizando un salario diario de Bs. 44,37, que es el reflejado en el tabulador de la convención colectiva petrolera, así como se reflejan conceptos como descanso legal, descanso legal trabajado, descanso contractual, descanso contractual trabajado, Horas extras Transp, Prima por vivienda, bono nocturno, los cuales no tienen relación alguna con el régimen reconocido por la demandada de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que tienen relación con la convención colectiva petrolera, ello aunado a la circunstancia que el cargo desempeñado era de chofer, el cual se encuentra en el tabulador de la convención, por lo que, a juicio de quien decide, la relación de trabajo descrita se encuentra regida por la convención colectiva petrolera. Así se establece
Con respecto a los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que resultan procedentes, con excepción de la Tarjeta de Alimentación, por cuanto se evidencia de las pruebas presentadas, recibos de pago e informe, que la demandada honró su compromiso de pagarle al trabajador su derecho a la Alimentación, calculado por jornada efectivamente laborada. Así se decide
Se acuerda deducir de los conceptos reclamados, las cantidades de vacaciones, utilidades, préstamos y adelanto de prestaciones, así como lo pagado por la demandada de los finiquitos promovidos. Así se decide
En cuanto al salario devengado, se desprende de los cuatro últimos recibos de pago, del período del 09-02-09 al 08-03-09, que el salario básico era de 44,37, el salario normal es de Bs. 58,61, se calcula sumando los cuatro últimos recibos de pago y dividirlo entre los días laborados, (474,04 + 345,07 + 490,61 + 331,47 = 1.641,19 /28 = 58,61), y el salario integral es de Bs. 86,50. Así se decide
Por último, al quedar desconocida la carta de renuncia promovida por la demandada, queda establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide
Conforme lo anteriormente establecido, el tribunal considera que la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., le adeuda al demandante PEDRO BRITO, los siguientes conceptos:
Nombre: PEDRO BRITO
Cargo: Chofer
Ingreso: 10-10-02
Egreso: 09-03-09
Motivo: Despido injustificado
Salario básico: Bs. 44,37
Salario normal: Bs. 58,61
Salario integral: Bs. 86,50
Tiempo de servicio: seis (6) años; cuatro (4) meses; veintinueve (29) días.
- PREAVISO, artículo 104 LOT: 60 días x 58,61 = Bs. 3.516,60
- ANTIGÜEDAD LEGAL, letra “B”, numeral “1”, cláusula 9 CCP: 180 días x 86,50 = Bs. 15.570,00
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Letra “D”, numeral 01 de la cláusula 9 CCP 2007-2009: 90 días x 86,50 = Bs. 7.785,00
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, letra “C”, numeral 01, cláusula 9 CCP: 90 días x 86,50 = Bs. 7.785,00
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2003, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 30 días x 58,61 = Bs. 1.758,30
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 30 días x 58,61 = Bs. 1.758,30
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2005, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 34 días x 58,61 = Bs. 1.992,74
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 34 días x 58,61 = Bs. 1.992,74
- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007, no canceladas ni disfrutadas, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 34 días x 58,61 = Bs. 1.992,74
- VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “B” CCP: 11,32 días x 58,61 = Bs. 663,46
- BONO VACACIONAL AÑO 2003, cláusula 8, literal “E” CCP: 50 días x 44,37 = Bs. 2.218,50
- BONO VACACIONAL AÑO 2004, cláusula 8, literal “E” CCP: 50 días x 44,37 = Bs. 2.218,50
- BONO VACACIONAL AÑO 2005, cláusula 8, literal “E” CCP: 55 días x 44,37 = Bs. 2.440,35
- BONO VACACIONAL AÑO 2006, cláusula 8, literal “E” CCP: 55 días x 44,37 = Bs. 2.440,35
- BONO VACACIONAL AÑO 2007, cláusula 8, literal “E” CCP: 55 días x 44,37 = Bs. 2.440,35
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal “E” CCP 03-05: 18,32 días x 58,61 = Bs. 812,85
- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, Artículos 174 al 184 LOT, desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 9 de marzo de 2009, calculado a 120 días por año: 760 días x 58,61 = Bs. 44.543,60
Sub-total:……………………………………………………………………Bs. 103.465,83
Menos cantidades recibidas por adelantos Bs. F. 11.247,13 y Bs. F. 23.201,79…….Bs. 34.48,92
Vacaciones pagadas………………………………………………………………………….Bs. 8.577,99
Utilidades pagadas Bs. F. 2.253,28 y Bs. F. 1.304.75……………………………………Bs. 3.558,03
Préstamos y Adelanto de Prestaciones Sociales…………………………………………. Bs. 4.800,00
Total condenado:……………………………………………………………Bs. 52.080,89
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
6) Los intereses sobre la Antigüedad, calculados desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
7) Los intereses moratorios de la Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.
8) La indexación del resto de los conceptos condenados, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
9) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO BRITO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en consecuencia, se condena a la referida sociedad mercantil, a pagarle al ciudadano mencionado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.080,89) más la indexación y corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 2:39 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000655
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