REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000181
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: SIMON COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.931.040.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ALFREDO ALVARADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.106.
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el número 2, tomo 58-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FARID ANTAKLY K., MARIA ISABEL DE PONCE, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, ANGELA ANTAKLY HEREDIA, LUIS GERARDO AREVALO RAMIREZ, LICETT GALIETTA PAREJO, CAMILA GOMEZ MEDINA, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ P., KARELIA SILVEIRA MARQUEZ, MARIA ALEJANDRA INDRIAGO y MARCO A. PEREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 66.444, 63.256, 58.873, 117.135, 142.093, 87.066, 91.271 y 117.930 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÒN DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2014, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL.

En fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha primero de abril de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 20 de mayo del referido año fue celebrada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, así como de la parte demandada. Una vez celebrado dicho acto, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el fallo en la presente causa, el cual fue dictado en fecha 26 de mayo del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, concretó la denuncia en la que fundamenta el presente recurso a manifestar que, el Tribunal a quo incurre en incongruencia negativa respecto a la estimación de las pruebas promovidas por el demandante, y así señala que la relación que vinculó a ambas partes, fue simulada como de carácter mercantil, toda vez que del libelo de demanda, se extraen los hechos acontecidos entre las partes, y de las probanzas traídas a las actas procesales se evidencia la referida simulación.
Denuncia que las documentales no fueron apreciadas debidamente, pues de las “facturas” promovidas, se evidencia el pago constante y mensual de lo que asegura es salario, conforme a la numeración de cada una de las mencionadas facturas, por lo que aduce que no resulta congruente apreciar tales documentales, bajo la estimación dada por el Tribunal a quo, dado el modo en que fue cancelado, aspecto que desvirtúa la relación mercantil alegada por la demandada.
En este orden de ideas manifiesta que, el a quo se limitó a estimar el alegato formulado por la sociedad mercantil accionada, el cual se circunscribió a negar la relación de trabajo, desechando entre otras pruebas, las deposiciones testimoniales bajo una motivación errada, pues del texto de dicha decisión apelada se advierte que, no le concede valor probatorio, toda vez que las fechas aportadas por éstos, no coinciden con las señaladas por el actor como fecha de inicio de la relación de trabajo aludida, por lo que insiste en que dicho Juzgado debió de considerar otros elementos aportados por tales testimonios de los que igualmente se advierte la existencia de la relación laboral.
De la mima manera refiere que ante la inexistencia de contrato mercantil, entre la demandada y la empresa del ciudadano actor, mal pudiera considerarse dicha relación que unió a ambas partes como de tipo mercantil, elemento respecto al cual, advierte una errónea apreciación de la realidad expresada por ambas partes y de los elementos de prueba traídos a los autos.
Finalmente, insiste en que al evidenciarse que, el demandante poseía la obligación de rendir cuentas a la sociedad mercantil demandada, existía una subordinación clara, en tal sentido solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y determinarse en definitiva que existió una simulación de la relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, realiza las observaciones en relación al recurso de apelación planteado, solicitando a este Juzgado Superior desestime el mismo, toda vez que bajo su apreciación, la decisión dictada por el juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho. Indica que a cada prueba aportada, se le concedió el valor probatorio que merecían, apreciándose que efectivamente la relación que vinculó a las partes no posee carácter laboral, que el ciudadano Simón Cova mantuvo una relación de tipo mercantil a través de su empresa con la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en razón de lo cual solicita a esta Alzada deseche el planteamiento recursivo esbozado por el actor y confirme la decisión recurrida.

Esta Alzada, limitándose rigurosamente al conocimiento atribuido en razón de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, destaca las siguientes actuaciones procesales:

Señala el actor en su escrito de demanda, incoado en fecha 22 de marzo de 2013 que, inició a prestar servicios para la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), desempeñando el cargo de chofer con un horario de seis de la mañana y hasta las seis de la tarde, con un salario promedio de Bs. 448,00, que “…en principio me exigieron que tenia que tener una compañía registrada para poder darme el trabajo, ya que de esa manera mis ingresos sería superior a los demás chóferes y por necesidad acepté el trabajo, con la promesa verbal que me cambiarían mi situación como trabajador fijo, esperé que mejorara la situación, cosa que nunca ocurrió, dejando de percibir el tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…. La realidad es que yo, no tenía ningún tipo de beneficio legal ni contractual, como lo tienen cada uno de los empleados fijos de la Entidad De Trabajo, viéndome afectado, ya que, no pose seguro social ni caja de ahorro, por nombrar algunos, mi vehículo sufría desgaste el cual tenía que sufragar de mi propio peculio, por ejemplo se me dañaba el carro, yo tenía que tomar un taxi para recorrer mi ruta, ese pago de taxi salía de mi bolsillo, otra de las desventajas en mi situación laboral era que solamente me cancelaban los días que laboraba, por ejemplo de un mes de 30 días, trabajados de lunes a viernes, solo cancelaban los días laborable y no el mes completo….otra desventaja, el derecho mis vacaciones tal cual dice la ley, por lo tanto estuve los 4 años trabajando ininterrumpidamente sin tomar vacaciones…mi retiro fue precisamente por motivos de salud,…lo participe en la entidad de trabajo me indicaron que buscara a alguien que hiciera mi ruta, que lo entrenara, pero que no iba a trabajar no iba a percibir ningún tipo de remuneración….Como lo puede ver, no tenia ningún tipo de beneficios contractuales que gozan los trabajadores …en contraste con lo planteado, yo estaba subordinado a un supervisor de operaciones…estamos en presencia de un “FRAUDE LABORAL.... ” (Sic.).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada mediante escrito de contestación a la demandada, opone en principio la falta de cualidad del actor y de la demandada, dada la defensa opuesta relacionada a la inexistencia de vinculo laboral entre el ciudadano Simon Cova y la empresa demandada DOMESA, en este contexto niega, rechaza y contradice cada una de las peticiones reflejadas en su libelo de demanda, toda vez que en forma alguna el referido actor en la presente causa, es merecedor de las mismas, pues en forma alguna sostuvo relación de tipo laboral.
Cursante en autos los escritos de pruebas de ambas partes, valoradas las documentales que acompañan a los mismos, el Juzgado a quo declara sin lugar las pretensiones del actor y por consiguiente sin lugar la demanda.
Ahora bien, luego de analizadas las denuncias expuestas por la representación judicial ante esta Instancia revisora, evaluadas como han sido las actas que conforma el cuerpo físico del expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, de las documentales relacionadas a facturas, respecto a cuya valoración se denuncia que el a quo incurre en incongruencia negativa, se puede apreciar que en modo alguno de ellas se infiere que, efectivamente existió un vinculo laboral, dado el pago por parte de la empresa de un concepto que en nada se vincula con la prestación de un servicio personal del actor como trabajador de la misma , y la sociedad mercantil accionada, pues si bien es cierto que fue de carácter permanente y constante, se puede evidenciar que dicho pago no se corresponde a un salario, adicional a ello se estima que el juzgado de la causa analizó exhaustivamente dichas documentales, adminiculados con otros elementos probatorios.
En este contexto, se precisa que el vicio de incongruencia negativa, se produce una vez que el sentenciador obvia el análisis parcial o total de una o todas las pruebas promovidas por las partes, observándose en el caso de autos del texto de la decisión recurrida que el a quo procedió a dar pronunciamiento respecto al valor probatorio que merece cada probanza y estimo aquellas que bajo su apreciación y conforme al criterio jurisprudencial referido a la inversión de la carga probatoria merecía dispensar a cada una.
Así, cabe advertir que de la narrativa de los hechos expresamente planteados por el actor en su escrito libelar, se aprecia con meridiana claridad la falta de elementos que en aplicación del test de laboralidad deben coexistir a los fines de determinar la existencia o no de un vinculo de tipo laboral, entre ellos: la ajenidad, dependencia, subordinación y remuneración, en tal sentido no se advierte el pago de un salario como contraprestación de un servicio prestado como un subordinado, bajo la dependencia de un patrono que a su vez se comportara como tal.
Adicionalmente de autos, no se evidencia, ni fue debidamente demostrado por el actor que tal vinculo fue como lo afirma, simulado y por consiguiente se configuró un “fraude laboral”.

En el caso sub examine, se observa que la juez a quo en su proceso cognoscitivo, contrariamente a lo denunciado ante esta Alzada, luego del análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos y en sujeción al principio Iura novit curia, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, al resultar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajó hoy derogada pero vigente para el caso examinada, subsumiéndose dicha relación dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 del señalado instrumento legislativo y, en tal sentido soporta su declaratoria en documentales que evidencian que, la contraprestación que recibía el actor estaba representada por encomiendas efectivamente canceladas, con montos disímiles y variables, como que del contenido de las facturas, se desprenden los distintos descuentos realizados por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), a la empresa representada por el ciudadano Simón Cova, quien ostenta el cargo de presidente, aspectos que acreditan de manera indubitable la inexistencia de la relación laboral hoy discutida.
En lo atinente a la delación referida a que la Sentenciadora no aplicó el test de laboralidad, refiriéndose a aquellos elementos que llevan al juzgador a estimar la configuración o no de una relación laboral, los cuales -en su criterio- fueron demostrados en el juicio, es de advertir que es esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.
De igual forma se precisa que, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal ha destacado en decisiones de reciente data, que el principio referido a la ajenidad, es el de mayor significación para discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman, la procedencia de los mismos y su vinculación con la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, resaltando que para su determinación se han considerado varios criterios, entre los cuales se distingue la tesis de la ajenidad de los riesgos, en virtud de la cual en el trabajo por cuenta ajena se exige la existencia de tres características esenciales, la primera referida a que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, la segunda circunscrita a que el producto del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y finalmente la relacionada a que sobre éste último recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que en criterio de quien juzga, en modo alguno se materializan en caso de autos, puesto que el hoy apelante asumía los riesgos en relación a la actividad desempeñada. Así se declara.

Respecto a la denuncia referida a que la sentenciadora desecha las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora apelante, sin esgrimir fundamentación alguna, desestimando su apreciación de acuerdo a la sana crítica, se precisa que la valoración de la prueba de testigos, es de la plena soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción íntima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos STALIN POYER y JONNY MIRANDA consideró que debían desestimarse para la resolución del asunto, toda vez que los deponentes manifestaron que no prestaban servicios en la empresa para la data en que aduce el demandante haber iniciado la prestación de servicios, por consiguiente, debe concluirse que tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedentes los alegatos interpuestos por la parte recurrente. Así se establece.

Finalmente, respecto a la denuncia invocada ante esta Alzada relacionada a la inexistencia de contrato mercantil entre la empresa demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. DOMESA y el actor que funge como presidente de la sociedad mercantil CORPORACION MANATÍ, C.A., resuelto como ha quedado supra el tipo de relación que vinculó al actor ciudadano Simon Cova con la demandada, resulta innecesario pronunciarse al respecto toda vez que tal alegato no resulta procedente, dado que una relación mercantil puede originarse sólo con la materialización de actos que claramente se encuentran establecidos en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio Venezolano vigente. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMON ALBERTO COVA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 6.931.040, parte actora recurrente en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de junio de 2014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez