REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000479
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 28 de Junio 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano LUIS VICENTE PAEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.273.606, contra la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A., sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación; por auto de fecha 14 de Junio de 2012, se admite la demanda y se libra la notificación de la demandada, la cual no pudo realizar el ciudadano Alguacil, dado que por información de terceros, la dirección suministrada no existe porque el edificio aun no está listo, según consta de actuación de fecha 27 de Septiembre de 2012, sin que conste en autos hasta la presente fecha haberse practicado la notificación de cla parte demandada, siendo la ultima actuación procesal, la realizada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El a rtículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación fue realizada el dia 27 de Mayo de 2013, no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014.
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
Abg. Yirali Quijada.
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