REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000092
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 02 de Febrero de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAFAEL EMILIO CAGUANA ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.252.011, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, contra la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A Sometida al sorteo reglamentario a los fines de su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la referida demanda y por auto de fecha 07 de febrero de 2011, la admite y ordena la notificación de la demandada a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar. Notificada la demandada, hizo el llamamiento en tercería a la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A., siendo admitida por auto de fecha 12 de Julio de 2011, ordenándose la notificación del llamado en tercería y al ciudadano Procurador General de la Republica, lográndose su notificación no asi la notificación de PETROLERA SINOVENSA S.A.. Asi las cosas, consta en autos que la ultima actuación procesal fue realizada en fecha 16 de Abril de 2013.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación realizada data del 16 de Abril de 2013 cuando este Tribunal recibió resultas del exhorto librado al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Pues bien, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, asi mismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014.
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
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