REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000136
En fecha 11 de marzo 2013, se dio por recibida la presente causa proveniente del suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha16 de Febrero de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS FELIPE BOLIVAR CHAUDARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.495.039, representado judicialmente por la abogada LOLYVETTE ROJAS P. inscrita en el IPSA bajo el número 103.703, contra el Ciudadano ELPIDIO RAFAEL GOITIA CALDERON, Contador Publico, titular de la cedula de identidad nro. 3.684.180; Admitida la demanda por auto de fecha uno de Marzo de 2011, se libra la notificacion a la parte demandada; en fecha 13 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificacion deja expresa constancia en autos, según folio 15, de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada. El dia 18 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena oficiar al Seniat a los fines de que en colaboración informe la dirección de demandado. El dia 12 de Abril de 2012, se recibe respuesta y se ordena nueva notificacion del demandado en la dirección indicada por el Seniat. En fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia al cuarto (4º) dia será reanudada la causa, sin que conste en autos actuación alguna posterior al auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación por parte del demandante, se realizó el dia 28 de Febrero de 2011 para subsanar el libelo de demanda, tal como le fue ordenado por el Suprimido Tribunal, sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes o de la fecha del auto de abocamiento dictado por este Tribunal, hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes mediante cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
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