REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000647
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 08 de Julio de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano VICTOR ARRIETA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.346.946, representado judicialmente por el abogado IVAN TAYUPO, inscrito en el IPSA bajo el número 69.271, contra la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A.; Admitida la demanda por auto de fecha trece de Julio de 2011, se libra la notificacion de la parte demandada; en fecha 20 de Septiembre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificacion y deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto el establecimiento se encontraba cerrado con un aviso en la puerta principal, haciendo referencia a la Ley de los Casinos, Sala, Bingo y Maquinas Traganíqueles. El dia 24 de Noviembre de 2011, el apoderado actor, abogado IVAN TAYUPO, ya identificado, mediante diligencia solicitó la expedición de copias certificadas, lo cual le fue por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011; por diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado del demandante pide al Tribunal oficiar al Seniat a los fines de recabar la dirección de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, habiéndose recibido respuesta en fecha 14 de agosto de 2012; en fecha 01 de Marzo de 2013, el apoderado actor mediante diligencia pide nuevamente la notificacion de la demandada, por lo que este Tribunal acuerda conforme lo solicitado por lo que se ordena la notificacion de la demandada; en fecha 22 de abril de 2013 el ciudadano alguacil deja expresa constancia de no poder lograr la notificacion en vista de que según información, está cerrada hace dos (2) años aproximadamente.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación por parte del demandante, se realizó el dia 01 de Marzo de 2013 para solicitar nuevamente la notificacion de la demandada, sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes mediante cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
|