REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000037
PARTE ACTORA: PABLO ACUÑA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO ELMOR, SA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 10:00 am. del día hábil de hoy, lunes 30 de junio de 2014, la oportunidad previamente fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Diferencias en el Cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano: PABLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.878.199, en contra de la sociedad mercantil. LABORATORIO ELMOR SA Se deja constancia que por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio; JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.843, Apoderado de la misma, según Poder consignado En representación de la demandada Sociedad Mercantil. LABORATORIO ELMOR, SA. Compareció el abogado en ejercicio CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.271, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, dicha empresas se encuentra se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 DE Septiembre DE 1985, bajo el Nro. 41, Tomo 67-A-sgdo. En lo siguiente la misma se denominará “LA DEMANDADA”, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, razón por la que reclama la siguiente cantidad; Bs.307.077,26,que es el monto que le adeuda por diferencias salariales por falta de pago de los días de descanso semanal, feriados y/o asuetos por la variable de su salario por las diferentes incidencias salariales sobre prestaciones sociales de antigüedad u otros conceptos laborales y los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
Y 399.200,44, LO CUAL ES EL MONTO TOTAL, en el cual se estimó por la parte actora en el escrito de demanda, a los fines de fijar la cuantía. .
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, y dos (2) sesiones de celebración de Audiencia Preliminar “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “El DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 105.000,00, los cuales serán cancelados en la fecha 15 de julio de 2014, Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. .
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano PABLO ACUÑA, se encuentra REPRESENTADO por la abogado JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, que ésta tiene amplias facultades para transigir en representación del demandante y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs.105.000, 00. siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 105.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme
La Jueza Provisoria

Abgda. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria.

Abg. EVELIN LARA GARCIA.