REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000126
DEMANDANTE: CRUZ MIRELLLA COLINA
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: JUBILACION Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la remisión de la presente causa, hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, conforme al cual se decidió:
… , al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que la relación que mantenía la ciudadana Cruz Colina se encuentra referida específicamente a la relación de índole laboral que tenía con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la cual se discuten y reclaman conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que escapa completamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
La demanda que encabeza este expediente, según afirma la Corte remitente, contiene la pretensión de la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo contenido en acta firmada en fecha 26 de septiembre de 1997, entre el accionante de autos y la empresa CANTV (f. 18 al 20, p1); en la cual la demandante de autos renunciaba a la jubilación prevista en el contrato colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; para lo que consideró competente para conocer del juicio a fin de que se le otorgue al accionante el derecho a la jubilación especial y se declare la anulación absoluta de la aludida acta firmada contentiva de la renuncia de dicho derecho.
La demanda fue propuesta en fecha 25 de septiembre de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronunció sobre su admisión por auto fechado 21 de octubre de 2002 (f 23), dándosele el tratamiento de una demanda ordinaria contentiva de una pretensión laboral.
Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral y con ella la instauración del régimen procesal transitorio, la presente causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente auto de avocamiento en fecha 19 de noviembre de 2.003 (f. 32 y 33)
En fecha 17 de mayo de 2004 (f. 56 y 57), el entonces juez sustanciador declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado considerado como competente, a saber, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (f. 56 y 57).
De esa manera, el 9 de julio de 2004 (f. 62 al 63, p1), se dicta un auto en el Juzgado declinado, quien declaró su competencia para conocer de la causa, avocándose al conocimiento de la misma la entonces jueza; quien luego de verificar los supuestos de admisibilidad, declaró la caducidad de la acción. Es de advertir, que esta decisión fue anulada por la sentencia ut supra referida y, como se expresara, proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 29 al 42, p2), quien no planteó conflicto negativo de competencia, lo que eventualmente habría resultado en remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa, y para ello argumentó lo siguiente:
Dadas las condiciones que anteceden y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual, en principio conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar su regulación para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Máximo Tribunal, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que tal situación, resulta inoficiosa puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.
Como corolario, en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara competente para el conocimiento de la presente querella al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya previa distribución le corresponda, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
No obstante la no remisión, no puede obviar este Tribunal que en estos específicos casos en que se debate la nulidad del acta suscrita entre los trabajadores y CANTV, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente ha referido en fallos como el nro 760 de fecha 2 de julio de 2013 publicado el día 3 del mismo lo siguiente:
“…En consecuencia, dado que el “Acta” impugnada fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley (ver sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver igualmente la referida sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se determina.
Entonces se parte, de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, de reconocer la pretensión intentada ya no como laboral sino como una causa contencioso administrativa, pues se sostiene que el procedimiento aplicable para la tramitación de casos como éste es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, esta Juzgadora, actuando conforme a lo decidido, constata que primeramente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, argumentando el carácter laboral y no contencioso administrativo de esta pretensión, anuló el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2004, por el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró la caducidad de la acción, el cual, a su vez, había dejado sin efecto de manera tácita, el de admisión como causa laboral de la presente causa.
Así pues, al revocarse el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado Superior ya indicado, implica un renacimiento del auto de admisión de la presente causa como causa laboral.
Ahora bien, ya se ha dejado sentado que la Sala Político Administrativa, ha declarado el carácter contencioso administrativo de pretensiones como las que nos ocupan y asimismo la competencia por la materia por parte de los juzgados laborales para el conocimiento de este tipo de causas, por lo que resulta imperioso que la pretensión plateada sea tramitada conforme a corresponde a un Recurso de Nulidad, pues, en su fundamentación, es lo que en definitiva se peticiona.
De lo anterior arriba esta juzgadora, que la anulación de la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Superior reaviva, como se expresara, el auto de admisión como causa laboral de la presente causa , lo que resulta incorrecto, dada la naturaleza contencioso administrativa de la demanda incoada; y en consecuencia, antes de dar el trámite del recurso de nulidad señalado, debe resolverse la circunstancia derivada del mencionado auto de fecha 21 de octubre de 2002, el cual mantiene su eficacia legal hasta este momento.
Así pues, este Tribunal debe, conforme se contempla en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocar por contrario imperio, tal como lo lleva a cabo mediante esta actuación, el auto de admisión dictado en fecha 21 de octubre de 2002 y al mismo tiempo proveer sobre la admisibilidad del recurso de nulidad que nos atañe, ciñéndose a la legislación vigente para el 25 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda, vale decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se aplica rationae temporis.
En base a lo precedentemente expuesto, se constata que el acta cuya nulidad se reclama es de fecha 26 de septiembre de 1997 (f. 18), respecto a la transacción suscrita por el accionante con la empresa CANTV en esa. En este sentido la referida ley que regulaba este tipo de pretensiones establecía en el ordinal 2 del artículo 84, lo siguiente:
No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…
3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.
Más adelante el artículo 134 eiusdem dispone que:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado ….
De esta manera, teniendo como punto de partida la fecha de homologación del acta, el 26 de septiembre de 1997, en la que estuvieron presentes ambas partes, y por ende estando a derecho, el lapso a los fines de interponer el recurso se inició a partir de esa fecha, teniendo entonces seis (6) meses para intentarlo, por lo que, con base a este supuesto, el término en cuestión finalizó el 26 de febrero de 1998, de manera que al haberse intentado la pretensión el día 25 de septiembre de 2002, había transcurrido suficientemente y con creces el lapso de caducidad legal a los fines de interponer el recurso, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por jubilación y anulación absoluta de acto administrativo incoado por la ciudadana CRUZ MIRELLA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.010.352 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por haberse materializado la caducidad de la acción según lo antes señalado por este órgano jurisdiccional y así se resuelve.
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la república de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La secretaria
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria
Abg. Fabiola Pérez
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