Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000475
ASUNTO : BP01-S-2014-000475
Visto el escrito presentado por el DRA. ANGELICA ALCALA, en mi carácter de Fiscal 24° (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano DR. JOSE ALVAREZ OTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.P, (Identidad omitida), por lo que muy respetuosamente solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, Solicito medidas de protección establecidas en los numerales 1, 5 y 6, del referido artículo 87 de la ley especial, solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. Solicito copias simples de la presente acta”. Debidamente asistido por su DEFENSORES DE CONFIANZA: DR. JOSE ALVAREZ OTERO, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN MENDEZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este juzgador observa que: cursan en autos: Folio numero. Dos (02), ORDEN DE TRASLADO, de fecha 09 de junio de 2014. Cursa folio N° Cinco (05) y su Vto. DENUNCIA N° 037-14, de fecha 09 de junio de 2014, interpuesta por la ciudadana MARIA PRIETO. Cursa folio N° Seis (06) y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2014, suscrito por el Funcionario Oficial GEORGEN VALOR ADOLFO VELASQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto al CRUZ; mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMIN MENDEZ. Cursa folio N° Siete (07). OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE, de fecha 10/06/2014, mediante el cual remiten a la ciudadana MARIA ELENA PRIETO GOMEZ, a los fines de que se le practique Examen Medico Legal Gineco-rectal y Físico minucioso. Cursa folio N° Ocho (08). DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 09 de junio de 2014. Cursa folio N° Nueves (09). ACTA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 09 de junio de 2014. Cursa folio N° Diez (10) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION AL PRESUNTO AGRESOR, de fecha 09 de junio de 2014. Cursa folio N° Once (11). ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de junio de 2014. Cursa folio N° Doce (12). CONSTANCIA MEDICA, de la ciudadana MARIA PRIETO, emanado del Hospital Tipo I Dr. Pedro Gómez de la ciudad Clarines Estado Anzoátegui. Cursa folio N° Trece (13). ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10 de junio de 2014.
CUARTO: Una vez escuchado el ministerio público, el argumento de la defensa técnica y de igual manera la declaración del ciudadano CARLOS FERMIN MENDEZ a través de los interpretes MARIA DE JESUS MENDEZ PUERTA y MARIA MARTINEZ. Revisadas minuciosamente las actuaciones, observa este tribunal que de la misma se desprende que existe un delito el cual precalificó el ministerio público y que acoge este tribunal, que es de reciente data y no se encuentra prescrito, de igual manera surgen suficientes elementos de convicción de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, especialmente de la denuncia que corre inserta al folio cinco, de la cual, entre otras cosas la victima expone lo siguiente: “…regreso de haber compartido con unas amigas me percaté que venia pasando una moto donde el que venia montado en la parte de atrás de la moto se me tiró encima, me forcejeó, me cargó, me tiró al piso en un terreno cerca, me quitó la ropa cometiendo abuso sexuales por ambas partes intimas de mi cuerpo, me golpeo en ambas oportunidades, me agarró por el cuello y me tapaba la boca en los momentos que intentaba gritar para pedir auxilio…” De igual manera, a las preguntas relazadas por el funcionarios actuante entre ellas destaca las siguiente: “segunda pregunta: ¿INFORME AL DESPACHO SI EN ALGUN MOMENTO FUE AGREDIDA FISICAMENTE O AMENAZADA POR EL CIUDADANO CARLOS FERMIN? CONTESTÓ: SÍ, ME AGREDIÓ FÍSICA Y SEXUALMENTE. Elementos estos, que hacen suponer que el ciudadano ha sido autor o partícipe del delito precalificado. De igual manera corre en el folio doce constancia médica expedida por un centro asistencial suscrita por la Dra. DANIELA AZUAJE, igualmente, considera quien aquí decide, y por la pena del delito en su límite máximo tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, considera este tribunal presumido el peligro de fuga. Ahora bien, visto que concurren los tres requisitos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad, este tribunal la decreta CON LUGAR, esto, sin menoscabar el principio de inocencia ni el principio de afirmación de libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que apenas se esta empezando la investigación y que la medida impuesta hasta el momento es la única para conseguir las resultas del proceso. Se decreta el mismo sitio de reclusión. SE DECRETA SIN LUGAR LO SOLICITADO por la defensa, en cuando a medidas cautelare sustitutivas de libertad.
CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción, una vez escuchada la del Ministerio Público como de la defensa que existe un delito y que es de reciente data, así como suficiente elemento para considerar este ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMIN MENDEZ, ha sido autor o participe del mismo tal como se desprende, en la denuncia realizada por la ciudadana MARIA PRIETO, donde entre otras cosas expuso los siguiente: “ Yo iba caminando por la entrada principal de tramojo en Clarines, me dirigía a dormir ya que venia de regreso de haber compartido con unas amiga, me percate que venia pasando una moto donde el que iba montado en la parte de atrás de la moto se me tiro encima y me agarro me forcejeo me cargo, me tiro al piso en un terreno cerca y me quito la ropa cometiendo abusos sexuales por ambas partes intimas de mi cuerpo, me golpeo en varias oportunidades, me agarro por el cuello y me tapaba la boca en los momento que intentaba pedir auxilio, luego se fue y me dejo tirada ahí convaleciente y casi sin signos vitales”…, de igual manera de la s preguntas realzada por el funcionario actuante; de igual por la pena que se llegara imponer este Tribunal considera que se presume el peligro de fuga , previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la victima es una adolescente y por su vulnerabilidad es necesario protegerla por lo que este Tribunal: se acoge a la precalificación del Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA ELENA GOMEZ, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en relación al sitio de reclusión: comandancia de la zona tres que queda ubicado en Píritu.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios y actos de comunicación conducentes. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 1:05 PM. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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