Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000478
ASUNTO : BP01-S-2014-000478
Visto el escrito presentado por el DRA. TOMAS ARMAS, en mi carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho a los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS y ANGELICA FIGUERA AGUILERA., por la PRESUNTA comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y ANGELICA FIGUERA AGUILERA, COMO COMPLICE de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de H.F.Y.M.(Identidad omitida), Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención de los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS y ANGELICA FIGUERA AGUILERA, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo. Se expida copia certificada de todo el expediente a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la averiguación a que hubiera lugar, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 239 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 238, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda por lo que muy respetuosamente solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que se remita a la adolescente víctima a los fines de realizarle evaluación integral, psicosocial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 87, numeral 1 de la ley especial. De igual forma, solicito medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6, del referido artículo 87 de la ley especial y que se acuerde la prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. Solicito copias simples de la presente acta”. Debidamente asistido por su DEFENSORES DE CONFIANZA: DR. MANUEL ZAMORA y DRA. MILAGROS CARMONA Y DR. TOMAS JOSE BELLO, quienes prestaron el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que: cursan en autos: Folio numero tres (03) y su Vto DENUNCIA, de fecha 09 de junio de 2014, interpuesta por la adolescente H.F.Y.M. (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; de 12 años de edad, nacida en fecha 10-05-2002, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 3, sector, Barrio Lindo casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8469099, en compañía de su tía la ciudadana FIGUERA AGUILERA DILIA ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1994, soltera, profesión u oficio Ama de casa, Residenciada en la vía Principal los Chaguaramos, sector los Chaguaramos casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-846-90-99, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.612. Cursa folio Nº cuatro (04). OFICIO, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz, mediante el cual remiten a la ciudadana Y,M,H,F, a los fines de que se le recepciones la respectiva denuncia. Cursa folio N° Cinco (05). OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE, de fecha 09/06/2014, mediante el cual se le solicita se practique reconocimiento medico Legal, (Vaginal, ano rectal y fisico Legal) a la niña H.F. Y.M (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa folio N° Seis (06) y su Vto y folio N° 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Nueve (09) de junio de 2014, suscrita por la Funcionaria Detective ADOLFO VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz; mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS y ANGELICA FIGUERA AGUILERA. Cursa folio Nº Ocho (08) ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO JOSE LUIS BARRIOS, de fecha 09 de Junio de 2014. Cursa folio N° Nueve (09 ACTA DE DERECHOS LEIDOS A LA IMPUTADA ANGELICA FIGUERA AGUILERA, de fecha 09 de Junio de 2014. Cursa folio N° Diez (10) y su Vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2077, de fecha 09 de junio de 2014, integrada por el funcionario Jefe DETECTIVE JEFE JOSE MORALES ANGEL Y DETECTIVE ORANNYESS GOITIA, adscritos la cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz. Cursa folio Nº Once (11), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Adolfo Velásquez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz. Cursa folio N° Doce (12). ORDEN DE TRASLADO, fecha 10 de junio de 2014. Cursa folio N° Trece (13). ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10 de junio de 2014.
TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y de la declaración de la imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS y ANGELICA FIGUERA AGUILERA, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, este seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional.
CUARTO: Una vez escuchada la declaración de la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, este Tribunal una vez realizada de manera minuciosa las actas corre inserta en el expediente considera que evidentemente existe un delito el cual fue precalificado por el Ministerio Público como lo son los Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y los cuales acoge este Tribunal de igual manera considera quien aquí decide que este delito no se encuentra debidamente prescritos; ahora bien surgen elementos de convicción para considera que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, ha sido autos o participe de los delitos mencionado, elemento de convicción estos que se desprenden de la acta de denuncia comun de fecha 09 de junio 2014, donde la niña, Y.M.H.F ( identidad omitida), entre otras cosa la niña, expresa lo siguiente… bueno resulta ser que desde que tengo 10 años mi padrastro de nombre José Luis Barrios apodado el gordo, ha abusado sexualmente de mi persona todo esto ocurrido en casa de mi mama” de igual manera de la preguntas realizadas a la niña entre otras destaca, la siguiente: séptima pregunta… ¿diga usted es la primera ves que le sucede un hecho de esta naturaleza? Contesto: no, ya que lo vine haciendo desde que tengo 10años. Otra: pregunta décima segunda: ¿diga usted dicho ciudadano llego a penetrarte por tu partes intima? Contesto: si abuso de mí por delante. igual corre inserta en folio n° 11 acta de investigación penal suscrita por el detective Adolfo Velásquez, donde a groso modo se desprende que acudió al departamento de medicatura forense donde fue atendido por le Médico forense Dr., Ulises Fernández, a quien le manifestó el motivo de su presencia y realizo una exhaustiva búsqueda en los libros de control de asistencia de paciente logrando constatar que la referida adolescente y había comparecido a ese servicio de medicatura forense y que la misma presente una desfloración antigua ginecológica; ahora considera que la pena en su limite máximo supera los 10 años tal como lo establece el articulo ,237 del Código orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero existe el peligro de fuga, quien aquí decide que existe, además existe una presunción razonable del peligro de la búsqueda de la verdad contemplado en le articulo 239 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la vulnerabilidad de la niña considerando que el imputado quien es padrastro de la niña pudiera influir en la delaciones de ella, así como de algún testigos visto que concurre de manera armoniosa los requisitos establecidos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar con MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribual así lo decreta, esto sin mosnocabar los principios de los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como los son la afirmación de inocencia y el principio de libertad por considerar quien aquí juzga el resultado del proceso, ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE LUIS BARRIOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, , en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda las medida antes descrita. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y consecuente desestimación de la solicitud fiscal. Quien aquí decide considera que tanto la declaración de la niña como al acta que corre inserta en el folio 1, sin elemento para decretar la medida antes señalada, por considerar que los delitos, sexuales se comenten normalmente a escondida y que estos son de la categoría de los delitos de mínima actividad probatoria. Se decreta con lugar la s copia del acta y las de la totalidad del expediente. Con respecto ala ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, este Tribula se acoge a la precalificación jurídica como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal como lo establece el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 83 y 84 del Código Penal, de la misma manera este Tribual, considera que el delito precalificado no se encuentra debidamente prescrito surgen elementos de convicción acta de denuncia Y.M.H,F (identidad omitida), específicamente de la preguntas realizadas, por el ciudadano receptor de denuncia Décima Cuarta pregunta. “ Diga usted le llegaste a comentarle Angelica Figuera de lo que estaba pasando? Contesto: si, pero ella no me creyó y me dijo molesta que no iba a dejar a su marido por mi, luego i mama me boto de la casa por lo que le comente, de gula manera quien aquí decide considera que existe el de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando, que concurren los requisitos que establece el articulo 236 de la ley adjetiva, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así la decreta, con respecto a la solicitud por la defensa que se realice una relación de llamadas; este Tribunal hace la observación que el articulo 127 de la Ley Adjetiva ordinal 5 de los derechos del imputado establece, que el imputado, en este caso la defensa puede solicitar al Ministerio Público, las diligencia necesarias para aclara los hechos, se insta que lo solicite por ante del Ministerio Publico. Se decreta con sin lugar la Medida cautelar menos gravosa y se acuerda la copia del acta y del expediente.
QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la Policía del Municipio Guanta, Centro de Coordinación Policial la Montañita.
SEXTO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación integral, Psicosocial 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose la audiencia para el día MARTES 17 DE JUNIO A LAS 10.45 DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. OCTAVO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Líbrese los correspondientes oficios y actos de comunicación conducentes Y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 04:34 PM. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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