Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003989
ASUNTO : BP01-S-2011-003989
Por cuanto en fecha 17/06/2014, fui convocada para suplir la falta temporal del Dr. Fabricio López, a partir del día 18/06/2014, es por lo que me aboco al conocimiento de presente causa y visto el escrito presentado por los profesionales del derecho DRES. CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA y MAIVIS ALCIRA ROJAS, en su carácter de Defensores de Confianza de l ciudadano JUAN CAMPOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.610, mediante el cual solicitan el Examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, para que sea sustituida por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, todo ello invocado con base en el Principio de Estado de Libertad y Presunción de Inocencia.
Asimismo el día 19/06/2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por la Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a cargo del DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, mediante el cual solicita a favor del imputado JUAN MIGUEL CAMPOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.610, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia (ACTOS LASCIVOS) le sean aplicadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la carencia de los suficientes elementos de convicción que constituyan plena prueba y fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras y por ende para el esclarecimiento de la verdad de los delitos. Este Tribunal antes de decidir, observa:
Seguidamente el día 01 de Diciembre del año 2011, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Decreto orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN MIGUEL CAMPOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.610.
En fecha 19/05/2014 fue materializada la referida Orden y presentada las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto la Cruz.
El día 20/05/2014, se celebró Audiencia Oral de Presentación de detenido acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN MIGUEL CAMPOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.610., por la PRESUNTA comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JUAN MIGUEL CAMPOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.610, una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección y seguridad acordada en la fecha de su presentación ante este Tribunal, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito de con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRES. CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA y MAIVIS ALCIRA ROJAS, en su carácter de Defensores de Confianza de l ciudadano JUAN MIGUEL CAMPOS GARCIA. SEGUNDO: Con Lugar el requerimiento interpuesto por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor del imputado JUAN MIGUEL CAMPOS GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.055.610, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad acordada en la fecha de su presentación ante este Tribunal, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA,
Abg. YULIMAR JIMENEZ
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