Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000455
ASUNTO : BP01-S-2014-000455
Por cuanto en fecha 17/06/2014 fui convocada para suplir la falta temporal del DR FABRICIO LOPEZ, a partir del día 18/06/2014, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa y, visto como ha sido el escrito presentado por la abogada LAURA MARIA MILLAN, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido YORBIN ENRIQUE GEARDINO RIVERA, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar los fiadores, ya que no cuenta con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano YORBIN ENRIQUE GEARDINO RIVERA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 16.622.833, nacido en fecha 24/09/1982, de estado civil soltero, de 30 años de edad, oficio Chofer, hijo de el ciudadano José Gregorio Gerardino (V) y Josefa Senaida Rivera, residenciado en el Sector Campo Lindo, Calle Séptima Transversal, casa S/N, Cerca de la Casa Amarilla de Dos Niveles, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, fue presentado ante este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 en fecha 31 de Mayo de 2014, en cuya oportunidad se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 242 Numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINATA (30) DÍAS, una vez que cumpla con la presentación de dos fiadores que devenguen un salario promedio a 30 Unidades Tributarias que aseguren el sometimiento del imputado al proceso Y el fiel cumplimiento a las medidas de protección a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En fecha 09 Junio de 2014, fue presentado por la Abogada LAURA MARIA MILLAN, en su condición Defensora Publica Penal Segunda Auxiliar, en el cual informa la imposibilidad de su representado para cumplir con la condición referida a la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES Tributarias.
Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado o imputada una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, circunstancia que ha sido invocada por la Defensa al expresar la imposibilidad de su representado de poder cumplir con el requerimiento de constitución de dos fiadores para poder de esta forma acceder a su libertad, lo que hace presumir a quien decide, que tal exigencia es evidentemente de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal, en lo que se refiere a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, 1.) Presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Aplicado este por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada LAURA MARIA MILLAN, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda Auxiliar, designada a favor del ciudadano YORBIN ENRIQUE GEARDINO RIVERA, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 31 de mayo de 2014, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condición establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 245 y 246 Ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA.
ABGDA. YULIMAR JIMENEZ
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