Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000500
ASUNTO : BP01-S-2014-000500

Visto el escrito presentado por el DRA. CARLA DUARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano NESTOR RAMON ESPINOZA MENDEZ, por la PRESUNTA comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA GABRIELA OCA CELIS, por lo que muy respetuosamente solicito medidas de protección para la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 1 (orientación psicológica), 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, solicito las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1 (arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho -48- horas), 7 (remisión del imputado al equipo interdisciplinario para que reciba orientación psicológica) y 8 (prohibición genérica de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, que se aplique el procedimiento único y especial contenido en la ut supra, de acuerdo con el artículo 94 y siguientes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su Defensor Privado: DR. ARMANDO OROCOPEY, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Una vez oídas a las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta de presentación de detenido, folio uno; datos confidenciales, folio dos; remisión de actuaciones con detenido PMB-VCM-512-14 suscrito por Director JOSE NEGRIN, folio tres; denuncia PMB-VCM-512-14 con fecha 25 de junio de 2014, en la que la denunciante, MARIA GABRIELA OCA CELIS, manifiesta: “Vengo a denunciar al ciudadano: HECTOR ESPINOZA, de 38 años de edad, quien es mi pareja, tenemos conviviendo 05 años, tenemos una hija en común 4, años de edad, lo denuncio porque el día de ayer 24/06/14, como a las 11:00, de la noche me golpeo dejándome hematomas en varias partes del cuerpo entre el brazo izquierdo en la cervical, pierna derecha y me agredió verbalmente diciéndome maldita perra coño de madre sucia me amenazo que si yo me iba a trabajar él iba a ir para mi trabajo hacerme un escándalo para que me votaran eso. Es todo”, folio cuatro y su vuelto; CONSTANCIA MÉDICA No. 49336 con fecha 25-06-2014 de la paciente MARIA OCA, folio cinco; Derechos de la Víctima, folio seis; oficio 744 con fecha 25-06-2014 dirigido al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando que se practique reconocimiento médico legal en las lesiones que presenta la ciudadana MARIA GABRIELA OCA CELIS, folio siete; ACTA POLICIAL con fecha 25-06-2014, expediente PMB-VCM-512-14, folio ocho y su vuelto; derechos del imputado, folio nueve; orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrita por CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, folio diez.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo es del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA GABRIELA OCA CELIS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano NESTOR RAMON ESPINOZA MENDEZ como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, con relación a las medidas de protección a la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 1 , 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Existe un examen médico que se desprende lo siguiente: “Se trata de paciente femenina quien acude a consultorio de medicina general presentando hematoma de 5 cm aproximadamente en brazo izquierdo cervicologia y dolor en pierna derecha posterior en supuesta violencia domestica”, tampoco es menos cierto que en esta sala se encuentra presente la ciudadana víctima, la cual explica las razones por las cuales existen los hematomas, razón por la cual, este Tribunal decreta, con respecto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico respecto a lo contenido en el articulo 92 numeral 1 de la ley especial, este tribunal la decreta sin lugar, el arresto transitorio, por lo arriba señalado, y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del hoy imputado.
SEXTO: Con relación a las medidas cautelares contempladas en la Ley especial, solicitadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, se decretan con lugar las medidas cautelares consagradas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establecen: 7) Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 8) Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, en consecuencia, se acuerda la medida cautelar de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SÉPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 3:16 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.-

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

EL SECRETARIA DE GUARDIA,
DRA. MILADIS HERNANDEZ