Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000230
ASUNTO : BP01-S-2014-000230



Visto el escrito presentado por el DRA. MILAGROS GUEVARA, en mi carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano HERNÁN GUZMÁN MARTÍNEZ, por la PRESUNTA comisión de los delitos de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y detentación de armas blancas de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA. Solicito medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Solicito que se decrete las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 Y 6 de la Ley especial. Solicito que el procedimiento a seguir sea el establecido en la ley especial. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LIZBETH CAROLINA ANTOIMA BLANCO Y ABG. JOSE RAFAEL MATA PEREZ, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: oficio No. 017-14 con fecha 23 febrero 2014, mediante el cual el supervisor agregado, LUIS ARQUIMEDEZ DIAZ, Jefe Estación De Servicio Policial Aragua de Barcelona, notifica a la Fiscalía 14 del Ministerio Público la retención del ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ, folio dos; acta policial de fecha 23 de febrero de 2014, mediante el cual se deja constancia que a las 2:20 AM compareció por ante ese despacho, el Oficial LUIS GUACARAN, titular de la cédula de identidad 16022266, y expone: “Con esta misma fecha y siendo las 12:50 AM, dándole cumplimiento a dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, realizando recorridos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera No. 318, conducida por el oficial JOEL SEIJAS, titular de la cédula de identidad 14968871, y como auxiliar JOSE FRANCO, titular de la cédula de identidad 10490023, específicamente por la calle libertad del sector tanque de agua, cuando escuchamos una mujer gritando pidiendo auxilio, procedimos a trasladarnos al lugar de donde provenían los llamados de auxilio, al llegar a un callejón del mencionado sector, el cual se encontraba muy oscuro, procedimos a alumbrar con el faro de la radiopatrulla donde se logró avistar a un sujeto el cual tenía el rostro cubierto con una capucha, el mismo tenía sometida con un arma blanca a una ciudadana la cual tenía descubierta la parte superior de sus partes íntimas donde se le visualizaban completamente los senos de la ciudadana, la misma nos pedía auxilio indicándonos que el sujeto la tenía sometida y pretendía abusar sexualmente de ella…”, folio tres y su vuelto; denuncia No. EAB-008-14 con fecha 23 febrero 2014, formulada por la ciudadana GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad 18204309, mediante la cual expresa: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy y hace aproximadamente veinte minutos, caminaba sola por la calle libertad del sector tanque de agua, cuando de repente me salió un hombre el cual tenia cubierto el rostro con una capucha, el mismo me amenazó de muerte con un cuchillo, me dijo que no corriera ni gritara, yo intenté correr pero me agarró por los cabellos, me puso el cuchillo en mi cuello y me volvió a amenazar, “que me quedara quieta sino me cortaba el cuello”, luego comenzó a llevarme empujándome no sé a que sitio, pero mientras me llevaba comenzó a agarrarme los senos y me decía que me iba a hacer suya, yo le pedía que por favor me dejara ir, él me decía que me quedara tranquila, que me convenía no resistirme, que luego de tener sexo él me dejaría libre, yo en vista de esto que me decía, comencé a pegar gritos pidiendo auxilio, pero la calle estaba sola y oscura, pocos minutos después vi que venia una patrulla de la policía y al verla me metió en un callejón y me tapo la boca, mi reacción fue morderle la mano luego de liberarme la boca empecé a pegar gritos muy fuertes para que los funcionarios que anduvieran en la patrulla me escucharan, los mismos escucharon los gritos y se detuvieron, él al ver que los policías se habían percatado de lo que sucedía salió corriendo y yo corrí hacia los policías y les indiqué que quería abusar sexualmente de mí, los policías salieron corriendo detrás de él y lo detuvieron, los mismos funcionarios me trajeron a este comando policial para formular la denuncia”, folio cuatro y su vuelto; derechos del imputado, folio cinco; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, folio seis; orden de inicio de la correspondiente investigación penal, folio siete; orden de traslado hasta la sede de los tribunales especializados, ubicados en el Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, folio ocho.
SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la solicitud fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción, por lo tanto, se realiza el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Una vez escuchada la imputación formal así como los elementos de la defensa técnica, considera quien aquí decide lo siguiente: con respecto a la solicitud del Ministerio Público, así como lo de la defensa: Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo siguiente: “Quien mediante empleo de violencia, amenaza, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de esas vías…” Una vez revisadas minuciosamente las actuaciones este Juzgador observa lo siguiente: De la declaración de la víctima: “…Caminaba por la calle liberta del sector tanque de agua, cuando de repente me salió un hombre el cual tenia cubierto el rostro con una capucha, el mismo me amenazó de muerte con un cuchillo, me dijo que no corriera ni gritara, yo intenté correr pero me agarró por los cabellos, me puso el cuchillo en mi cuello y me volvió a amenazar, que me quedara quieta, sino me cortaba el cuello. Luego comenzó a llevarme empujándome, no sé a qué sitio, mientras me llevaba comenzó a agarrarme los senos y me decía que me iba a ser suya…” Ahora bien, observa quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy imputado no se subsume con el ilícito penal arriba señalado, aun en grado de tentativa, pues no se observa de la declaración de la víctima que el ciudadano HERNAN GUZMAN haya sido aprehendido por los funcionarios policiales sin ropa o de igual manera la víctima, lo que haría presumir, que el ciudadano HERNAN GUZMAN en ningún momento trató de realizar las acciones o conducta señaladas en el artículo antes mencionado, es decir, acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de esas vías, razón por lo cual, quien aquí juzga se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Ahora bien, de la misma declaración de la ciudadana GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ cabrera que funge como víctima se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra de manera armónica en el delito contemplado en nuestra Ley especial, en el artículo 45, como lo es ACTOS LASCIVOS: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. (…)” CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público, con respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 del Código Penal.
QUINTO: De igual manera, considera quien aquí juzga, que de las actuaciones se desprenden que existe un concurso real de delitos, los cuales son de reciente data y no se encuentran evidentemente prescritos, asimismo surgen de las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ ha sido autor o partícipe en los mismos, y que existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación, puesto que viven en la misma ciudad, tanto el imputado como la víctima, y el hoy imputado podría interferir con la posible declaración de testigos y de la víctima, tal como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisado que existen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que estos concurren, es por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en delitos de violencia contra la mujer decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HERNÁN GUZMÁN MARTÍNEZ, por cuanto se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Considera este tribunal, que existen elementos de convicción para establecer la obstaculización del proceso de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Establece el artículo 238, lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” Siendo esto así, considera quien aquí juzga, concurren los tres requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para dictarle al imputado de autos, una medida judicial preventiva privativa de libertad.
SEXTO: Se decreta con lugar las medidas de protección para la víctima, contenidas en el artículo 87, en sus numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SÉPTIMO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa, con respecto a la libertad plena que solicitó para su defendido.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HERNÁN GUZMÁN MARTÍNEZ como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
NOVENO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 1 (EXAMEN INTEGRAL), 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a la mujer agredida al centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DÉCIMO: Este Tribunal considera la necesidad de ordenar la práctica de un EXAMEN INTEGRAL por parte del equipo interdisciplinario de este tribunal, para lo cual, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público estará en la obligación de hacer comparecer a la víctima para que esta se realice.
DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que la defensa presenta escritos de dos folios útiles.
DÉCIMO SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
DÉCIMO TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 1:56 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZA