Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001268
ASUNTO : BP01-S-2010-001268


Revisada como ha sido la presente causa penal, se observa el diferimiento de audiencia de verificación de condiciones en fecha 30-06-2014, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de verificación de condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó, verificándose que comparecieron: LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO LEOSANNA CANACHE; LA DEFENSORA PÚBLICA DERNIS SIFONTES. NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: EL DEFENSOR DE CONFIANZA RAFAEL MEDINA; EL IMPUTADO LUIS RAMON GUZMAN; LA VíCTIMA Y. M. R., motivo este, que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas acordó no fijar nueva fecha para la realización de la audiencia arriba señalada hasta tanto se logre ubicar al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11/10/2010, la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Audiencia de Presentación, presentó formal imputación en contra del ciudadano: LUIS RAMON GUZMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.249.994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CARNICERO. FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/1968, LUGAR DE NACIMIENTO: CUMANA ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS GUZMAN (F) Y OLMIDES DE GUZMAN (V), CON RESIDENCIA EN: RESIDENCIA JESUSCRISTO ES EL CAMINO, BOYACA II, DETRÁS DE LOS VIDRIALES, TORRE 5, APARTAMENTO 51-A, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0414-087-34-25, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.R.J. Ahora bien, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial de la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales aseguran el principio de afirmación de libertad. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal, que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. ASENCIO MELLADO, en relación a fines de las medidas de coerción personal, las clasifica en cuatro que son las siguientes: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan. Ante la incomparecencia del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, estima quien decide, de acuerdo a las máximas de experiencia, que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto, ya que la esencia del Peligro de Fuga nos dice que el imputado no tiene la intención de enfrentarse al proceso penal, en consecuencia, el mismo puede ser decretado aunque el delito que se le impute a la persona no supere en su límite máximo los diez (10) años; puede ser decretado por la conducta que asume el agente activo en la ejecución del delito, por ejemplo, una conducta que se traduzca en no querer enfrentar el proceso, caso con el cual nos encontramos, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.249.994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CARNICERO. FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/1968, LUGAR DE NACIMIENTO: CUMANA ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS GUZMAN (F) Y OLMIDES DE GUZMAN (V), CON RESIDENCIA EN: RESIDENCIA JESUSCRISTO ES EL CAMINO, BOYACA II, DETRÁS DE LOS VIDRIALES, TORRE 5, APARTAMENTO 51-A, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0414-087-34-25. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.249.994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CARNICERO. FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/1968, LUGAR DE NACIMIENTO: CUMANA ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS GUZMAN (F) Y OLMIDES DE GUZMAN (V), CON RESIDENCIA EN: RESIDENCIA JESUSCRISTO ES EL CAMINO, BOYACA II, DETRÁS DE LOS VIDRIALES, TORRE 5, APARTAMENTO 51-A, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0414-087-34-25. Líbrense las órdenes de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Comandancia General del Estado Anzoátegui, Lechería. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Juez de Control, Audiencia y Medidas No. 1,

DR. FABRICIO LÓPEZ
Secretaria Judicial,

Abogada YULIMAR JIMENEZ.-