REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000282
ASUNTO : BP01-S-2014-000282
RESOLUCIÓN.
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: "Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 25-04-2014, en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.V.M.I. (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, solicito el enjuiciamiento del imputado, e igualmente solicito se que se aperture la presente causa a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ. Solicito la admisión de la acusación y de todas las pruebas ofertadas. Por último, pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja expresa constancia que el Fiscal procedió a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica, y ofertó todos los medios de pruebas, todos estos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: “TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL JEFE ANTONIO JOSÉ PINTO y OFICIAL AGREGADO JOSÉ JARAMILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes practicaron: 1.1 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 01-04-2014. 2. Dra. NELLY BUSTAMANTE, médico forense jefa del departamento de ciencias forenses del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicó: 2.1 EXAMEN MÉDICO FORENSE No. 9700-139-930-14 de fecha 21-03-2014, practicado a la niña MERCADO ITRIAGO ANDREA VALENTINA, de 8 años de edad, quien figura como víctima en la presente causa. 3. LCDA. ISAURA ROJAS (PSICÓLOGA) y LCDA. ALEXANDRA AVILA (TRABAJADORA SOCIAL), adscritas al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, Estado Anzoátegui. 3.1 EVALUACIÓN PSICOLÓGICA E INTEGRAL, en la cual deja constancia de haberlo practicado a la niña MERCADO ITRIAGO ANDREA VALENTINA, de 8 años de edad. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1-Funcionarios SUPERVISOR GUARATA TURIPE GIOVANNY JOSÉ y OFICIAL VALDEZ MAICAN FERNANDO RAFAEL, adscritos a la Policía Bolívar, Estado Anzoátegui. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1. Ofrezco al ciudadano MERCADO VEGAS JOSÉ RAFAEL, de 36 años, titular de la cédula de identidad 12911553, siendo testigo referencial. 2. Ofrezco al ciudadano HERNÁNDEZ CENTENO NORELYS DEL VALLE, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 13766684, siendo testigo referencial. 3. Ofrezco a la niña ANDREA VALENTINA MERCADO ITRIAGO, de 8 años de edad, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la víctima. 4. Ofrezco al niño RAMON CELESTINO CAMPOS VELASQUEZ, de 8 años de edad, por ser testigo referencial. 5. Ofrezco al niño ANJERLIN DEL VALLE CAICUTO FLORES, de 8 años de edad, por ser testigo referencial. 6. Ofrezco a la niña ENEILID VALENTINA LORETO GONZALEZ, de 7 años de edad, por ser testigo referencial. 7. Ofrezco a la niña CAMILA ALEJANDRA ESTANGA CANARIO, de 8 años de edad, por ser testigo referencial. 8. Ofrezco a la ciudadana CALDERON GUAIGUA ROSA ANGELICA, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 8269271, por ser testigo referencial. 9. Ofrezco a la ciudadana ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 14527578, por ser testigo referencial. 10. Ofrezco a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA CANARIO GARCIA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 17236496, por ser testigo referencial. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Se ofrece para su incorporación por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, copia fosfática del acta de nacimiento No. 673, perteneciente a la niña ANDREA VALENTINA MERCADO ITRIAGO. Es todo".
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: "Para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad para mi defendido. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo."
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14828183; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE 34 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN; FECHA DE NACIMIENTO: 14-03-1980; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: NANCY ALVAREZ (V) Y FIDEL VELASQUEZ (V); CON RESIDENCIA EN EL INGENIO, EDIFICIO PARAQUEIMA, APARTAMENTO PB-3, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO: 04248294303; CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE, QUIEN MANIFESTÓ: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo.
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA, LA VICTIMA ADOLESCENTE A.V.M.I. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya notificación aparece efectiva y se encuentra representado por el Fiscal del ministerio Publico.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ, acusación fiscal presentada en fecha 25-04-2014, por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.V.M.I. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado, admitida la acusación y las pruebas, el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 104 de la Ley Especial. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo".
DISPOSITIVA
PRIMERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.V.M.I. (IDENTIDAD OMITIDA). Quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente: por el delito de ACTOS LASCIVOS es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por existir un concurso real de delitos se realiza la diosimetría matemática contenida en el articulo 37 del código penal para lo que corresponde a la VIOLENCIA PSICOLOGICA que es lo siguiente: la VIOLENCIA PSICOLÓGICA establece una pena en su limite inferior de 6 mese y en su limite máximo de 18 meses dando como resultado 24 meses, siguiendo con lo estipulado en el articulo 37 del Código penal, quedando la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, por lo que se CONDENA AL CIUDADANO GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14828183; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE 34 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN; FECHA DE NACIMIENTO: 14-03-1980; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: NANCY ALVAREZ (V) Y FIDEL VELASQUEZ (V); CON RESIDENCIA EN EL INGENIO, EDIFICIO PARAQUEIMA, APARTAMENTO PB-3, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO: 04248294303; CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: En virtud que la pena establecida es menor a ocho (8) años se acuerda mantener al ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (45) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo.
TERCERO: La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico.
QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los ordinal 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa.
SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena.
OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina el presente acto siendo las 10:25 de la mañana. Se declara cerrado.-
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ