Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000011
ASUNTO : BP01-S-2014-000011



Por recibida la presente solicitud de DECLINATORIA procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/06/2014, del Ciudadano; TOMAS ELOY ARMAS, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pero una vez revisada la misma se evidencia que existía una solicitud de Evaluación Psicológica a favor de la Víctima de la presente causa signada BP01-S-2014-000011 por estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ya que aparentemente la imputación Fiscal es por la comisión del delito de; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, siendo en consecuencia este tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Anzoátegui, incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

La presente causa se inicia en esta jurisdicción por cuanto se solicitó por parte de la Fiscalía 16ª la evaluación de una adolescente de quien se omite la su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose acordado la remisión de la misma al Equipo Interdisciplinario en fecha 15 de enero de 2014 oficio Nº 032/2014, lo cual se desprende de las mismas actuaciones y del cual se anexa el referido Informe Integral en los folios 7 al 17.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal referido al modo de dirimir la competencia establece; “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de atracción hace referencia al Fuero de atracción. Cito “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En consecuencia se ha verificado que en la presente causa presuntamente el Imputado de autos ha cometido uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, considera quien aquí juzga que el delito se cometió es distinto a los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por tanto este Tribunal de Control audiencia y medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA.
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento del asunto al El Tribunal de Control de Guardia del Judicial con Competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 381 del Código Penal. SEGUNDO: remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. JEIRA SALAZAR.