Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000489
ASUNTO : BP01-S-2014-000489


Visto que en fecha 19-06-2014, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en esta ciudad el Ciudadano; RAFAEL JOSE BECERRA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Barrio Guzmán Lander, Calle El Carmen, casa Nº 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 54 años de edad, nacido el 04-03-1.960, titular de La Cédula de Identidad Nº 8.318.290, hijo de; Padre Desconocido y Rosalía Becerra (F), Teléfono; 0424-941.22.47, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de dos años de edad; de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima, la niña de 02 años y cinco meses de edad; de quien se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba representada por su madre la ciudadana Jessica Carolina Jiménez; denunció en fecha; 24-05-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos: “…vengo a denunciar al ciudadano; BECERRA RAFAEL JOSE, porque el día de hoy sábado 24/05/2014, como a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, yo salí con mi mamá hacer unas diligencias y dejé a mi menor hija con mi hermano y su esposa, como a la hora la llamo y le pregunto por la niña el me dice que la dejó con Rafael, el señor que denuncia, ya que su esposa se le había presentado un inconveniente y tuvieron que salir, cuando el me dice así yo me traslado rápido a la casa, a buscar a mi hija…le cambio el pañal, a la hora se quedó dormida y cuando se despierta y empieza a caminar como abierta y yo le pregunto que tiene y que porque caminaba así, y que si le dolía algo y me dice que le duele la totonita y que Rafael , la había tocado allí con sus manos y que eso le dolía mucho, cuando mi hija me dice así yo de inmediato lo que hice fue revisarla y tenía la totonita un poquito abierta y roja además así como irritada…”

Visto que el imputado; RAFAEL JOSE BECERRA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó; “ME ACOJO AL PERECEPTO CONSTITUCIONAL”

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de Confianza representada en este acto por los Abogados; JOSE LUIS BOLIVAR y RAFAEL BECERRA; el primero expone entre otra cosas: “…1) si es verdad que aun estando ante la presencia de un examen de tipo médico forense el cual manifiesta que las áreas genitales de la menor se encuentran sin ningún tipo de lesiones, ya que lo que manifiesta es una supuesta ampliación del orificio anal, como se le podría atribuir a mi defendido la comisión o la autoría de este delito, hay que investigar. 2) Es de hacer del conocimiento a este Tribunal que mi patrocinado en fechas posteriores tuvo un pequeño altercado con la madre de la víctima. 3) Manifiesta la madre de la víctima que desde hace tiempo el Sr. Rafael Becerra supuestamente se levantaba en horas de la madrugada a tocar a la víctima de ser así como lo manifiesta por que continuó no solo habitando sino también durmiendo en la misma habitación del señor Rafael becerra 4) Manifiesta esta Defensa que es atribución de la Fiscalía del Ministerio Público no solo acusar a los supuestos imputados sino llevar a cabo la correspondiente investigación de los hechos atribuidos a mi defendido. 5) El Sr. Rafael Becerra de quien goza de un gran aprecio en la comunidad por sus vecinos por ser un hombre trabajador estaría dispuesto a someterse a cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que determine este tribunal y de colaborar en la investigación… 6) Solicita formalmente la práctica de un nuevo examen médico forense a la supuesta víctima y copia del acta.” Posteriormente expone el Abg. Rafael Becerra; “Yo como defensor solicito pido se le practique una experticia Félica para constatar que mi defendido no fue la persona que cometió el hecho a la supuesta víctima.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos:

Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RAFAEL JOSE BECERRA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Representante de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su menor hija e Igualmente la existencia de un examen médico forense que indica en el área ano-rectal donde se aprecia orificio ano-rectal ligeramente abierto. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de QUINCE a VEINTE años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto la Medida Cautelar. Este Tribunal Niega dicha solicitud por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos con penas más altas dentro de esta jurisdicción especial e igualmente le indica que el Ministerio Público es el encargado de la investigación para practicar las evacuaciones pertinentes de las pruebas ofertadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; RAFAEL JOSE BECERRA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de dos años de edad; de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que continúe recluido hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Igualmente se deja constancia que existe otra causa signada; BP01-S-2014-000445 que corresponde al Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 1 con las mismas partes. A la cual se debe acumular, la presente causa. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,

Abgda. JEIRA SALAZAR