Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001568
ASUNTO : BP01-S-2010-001568
Celebrada Audiencia de VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO CONDICIONES, en fecha 19/05/2014, en el asunto seguido al ciudadano; DAVID JESE ROJAS, por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; JHEISY JOSEFINA MARTINEZ CRUZCO, después de verificada la presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de todas. La Representación Fiscal (24ª Auxiliar) Abgda; CARLA DUARTE. Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al Acusado, quien manifestó: “Yo he venido cumpliendo con el régimen impuesto y asistí con regularidad al órgano encargado de supervisar el régimen impuesto y asistí con regularidad al órgano encargado de supervisar el régimen y contribuí pintando un aula de clases del Colegio Enrique Pérez Valencia y cedo el Derecho de Palabra a mi Defensa. Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor de Confianza; Abogado; JOSE PEREZ; quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de prueba establecidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, solicito muy respetuosamente se dicte el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de las Medidas de Coerción personal que pesan sobre el mismo y sea excluido del Sistema SIIPOL, es todo.”
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Víctima, quien se encontraba debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Público.
Verificadas como han sido todas y cada unas de las obligaciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, procede a emitir sentencia de SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos:
El artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de extinción de la acción penal. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o la jueza, en la audiencia respectiva. Igualmente el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento procede cuando La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Al respecto quien aquí juzga ha verificado a través del Sistema Juris 2000. que el acusado de autos cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Así mismo como consecuencia del referido sobreseimiento se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar que al acusado de autos se le decretó sobreseimiento y cese de las medidas cautelares impuestas. Igualmente oficiar a los cuerpos policiales a los fines de informarle que este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa a los fines de que se sirva borrar de pantalla en el sistema SIIPOL, Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA DE SALA
Abgda. ESPERANZA TORRES.
|