Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2013-000006
ASUNTO : BP01-Q-2013-000006


Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; ALICIA AUXILIADORA GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio; Instrumentista, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.171, con domicilio procesal en; Urbanización Campomar, Apto Nº 3B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente representada por el Abogado; JOSE VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 168.911, presuntamente en contra de los ciudadanos; MARIELA RICO, venezolana, medico ocupacional, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.552 de 43 años aproximadamente, JULIO JOSE ROJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.525, de 43 años aproximadamente y PEDRO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.248, de 40 años aproximadamente con domicilio desconocido, a quienes se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL, VIOLENCIA LABORAL Y AMENAZA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos; 39, 40, 41, 49 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa;
1) Que la presunta víctima se identifica en su escrito como; ALICIA AUXILIADORA GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio; Instrumentista, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.171, con domicilio procesal en; Urbanización Campomar, Apto Nº 3B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, faltando en consecuencia varios de los elementos que exige el legislador como lo son; edad, estado civil, domicilio exacto del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2) El nombre, apellido, edad, Domicilio o residencia del querellado o querellada.
3) El delito que se le imputa y lugar día y hora aproximada su perpetración.
4) Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. El solicitante hace una narración genérica de los presuntos hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para cada uno de los delitos y las personas que los cometieron. En consecuencia se ordena subsanar la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. JEIRA SALAZAR