REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001505
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: IVER ANTONIO CARRION GALLARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.082.602

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada MARY LOURDES FERRER.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinto MARY CARMEN BATISTA MORALES, para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del el estado Anzoátegui a requerimiento del ciudadano: IVER ANTONIO CARRION GALLARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.082.602, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre de los niños de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima, para lo cual propone a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.292.677, domiciliada en calle la Orquídea Nº 50, sector I la Orquídea, Barcelona Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, del curador sugerido y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada MARY LOURDES FERRER. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración al Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ , antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijos no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto MARY CARMEN BATISTA MORALES, para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del el estado Anzoátegui a requerimiento del ciudadano: IVER ANTONIO CARRION GALLARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.082.602,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.292.677, domiciliada en calle la Orquídea Nº 50, sector I la Orquídea, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA



AF/Javier Abreu