REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000751

ABOGADOS: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ Y VERONICA TABARE, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: SONIA JOSEFINA BARRIOS ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.010.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, VERONICA TABARE, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la ciudadana DALILA SOLORZANO ABUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.163.638, domiciliada en: Av Alberto Ravel Calle Carabobo , Puerto la Cruz, Rincón del Paraíso # 35, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra recluido en la Entidad de Atención Casa Don Bosco, ubicada: en la Avenida Constitución, Parque Eloy Blanco, al lado Liceo Alirio Arreaza Arraza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente de marras, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por encontrarse en situación de peligro, Abandono, habiendo irresponsabilidad de ambos padres en la atención del referido adolescente, según las denuncia hecha por su abuela, además de los problemas de conducta que el adolescente presenta y debido a esto ingresa a La entidad de Atención donde permanece hasta la presente fecha.-
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2013, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui admitió la presente causa y ordena la notificación correspondiente y por cuanto se evidencia que se desconoce el domicilio de la madre del adolescente a los fines de su notificación se libraron oficios al Consejo Nacional Electora, y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, sede en Caracas.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención Casa Don Bosco, ubicada: en la Avenida Constitución, Parque Eloy Blanco, al lado Liceo Alirio Arreaza Arraza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la ENTIDAD DE ATENCION Casa Don Bosco, ubicada: en la Avenida Constitución, Parque Eloy Blanco, al lado Liceo Alirio Arreaza Arraza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Así mismo se ordena Notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.- Líbrense los oficios y notificación correspondientes.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-



LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA


AF/MEGAN