REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000088
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: VIRGILIO JOSE ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.758, domiciliada en Urbanización Pamatacualito, calle 4, casa nº 03, Guanta, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ,
PARTE DEMANDADA: ZOHAR MARIA VALLEJO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.638, domiciliada en la Urbanización El Chaure, s/nº, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTE: SANDRA QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.343 y titular de la cedula de identidad N° 11.905.560 y de este domicilio.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.)MENSUALES.
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentados por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano VIRGILIO JOSE ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.758, domiciliada en Urbanización Pamatacualito, calle 4, casa nº 03, Guanta, estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ZOHAR MARIA VALLEJO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.638, domiciliada en la Urbanización El Chaure, s/nº, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido de la Fiscal Auxiliar décima Tercera del Ministerio Publico abog. MARYURITH ROJAS y la comparecencia de la parte demandada asistido de la abogado en ejercicio SANDRA QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.343 y titular de la cedula de identidad N° 11.905.560 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ZOHAR MARIA VALLEJO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.638, del Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros N° 0175-0088-19-0010003426, y que serán descontados del sueldo mensual del padre, ciudadano VIRGILIO JOSE ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.758, devengados en la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A; Igualmente se convino que serán descontados el 30% de las utilidades y vacaciones que perciba anualmente el ciudadano VIRGILIO JOSE ALBERTO MEDINA, en la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A por concepto de obligación de manutención en ocasión a la época escolar y época decembrina. Así mismo se acordó la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del 30% por ciento de su salario básico en caso de retiro, terminación de contrato, despedido y cualquier otra causa de terminación de contrato que mantiene con la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. y se acordó oficiar a la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, ubicada en la carretera Guanta-Cumana, sector Pertigalete del estado Anzoátegui para las retenciones convenidas en el presente acuerdo. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, cultura, deporte entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. por su cortad edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso y se ordena oficiar a la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A a los fines legales consiguientes. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. PATRICIA MEJIA
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