REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001257
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: WUILLY ENRIQUE AGUILERA YACUA y YANIRA JOSEFINA AMATIMA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.960 y V-16.719.388, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: CIRA CAROLINA BENERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.290
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 800.00bs mensuales.
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: WUILLY ENRIQUE AGUILERA YACUA y YANIRA JOSEFINA AMATIMA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.960 y V-16.719.388, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CIRA CAROLINA BENERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.290, donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. MARYORITH ROJAS, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos : WUILLY ENRIQUE AGUILERA YACUA y YANIRA JOSEFINA AMATIMA ANTOIMA, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día Quince (15) de Abril de 2008”, señalaron a los fines de de dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes que EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, podrá compartir con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los fines de semana, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días sábados a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar del hogar materno el mismo día sábado a las cuatro (4:00) de la tarde, sin pernota y el dia domingo a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar del hogar materno el mismo día domingo a las dos (2:00) de la tarde. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar a los niños del hogar, por razones laborales. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre y el padre separadamente. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Abril de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: WUILLY ENRIQUE AGUILERA YACUA y YANIRA JOSEFINA AMATIMA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.960 y V-16.719.388, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CIRA CAROLINA BENERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.290, donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 02 de Mayo de 2001 , por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar en el cual señalaron a los fines de de dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes que EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, podrá compartir con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los fines de semana, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días sábados a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar del hogar materno el mismo día sábado a las cuatro (4:00) de la tarde, sin pernota y el dia domingo a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar del hogar materno el mismo día domingo a las dos (2:00) de la tarde. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar a los niños del hogar, por razones laborales. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre y el padre separadamente, a favor del adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Junio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA
AF/Javier Abreu
|